STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4331/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Fernandoy Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que les condenó por delito de robo con intimidación a ambos y al primero además un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Jerez Fernández y la Procuradora Sra. García Letrado, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Linares instruyó sumario con el número 39 de 1986 contra Fernandoy Luis Angel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 7 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Aparece probado y asi expresamente se declara, que sobre las 21'15 horas del día 4 de febrero de 1.983 los procesados Fernando, mayor de edad, sin antecedentes penales y Luis Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales, en unidad de propósito y acción y con ánimo de obtener beneficio económico, entraron llevando ambos la cara tapada con unos pasamontañas y portando uno de ellos una escopeta de características no determinadas, en las Oficinas de las Azucareras Reunidas S.A: en el Poblado de la Enira, Estación Linares-Baeza y exigiendo a la empleada que alli se encontraba Virginia, le entregara las llaves de la caja fuerte, con la cual intentaron abrirla, lo que no consiguieron por lo que obligaron a la citada a abrirla y entregarles el dinero que allí había y que ascendía aproximadamente a 700.000 pesetas, dandose seguidamente a la fuga.

    Posteriormente, con objeto de un registro domiciliario efectuado por la Guardia Civil en el domicilio del procesado Fernando, sito en la CALLE000nº NUM000, NUM001de Linares, se le intervino una escopeta marca Z.H. calibre 12 modelo C.N. nº NUM002en perfecto estado de funcionamiento, y sin que se haya podido acreditar si el procesado la habia alterado, y 115.000 pts en metálico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fernandoy Luis Angelcomo autores responsables de un delito ya definido de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circusntancia agravante de disfraz a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS DE PRISION MENOR con las accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las consenas, a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Azucareras Reunidas S.A. en setecientas mil pesetas, incremetadas segun el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales.

    Igualmente debemos de condenar y condenamos al procesado Fernando, como autor responsable de un delito ya definido, de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra tercera parte de las costas procesales.

    Siendoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.- Reclamese la pieza de responsabilidad civil y pase al Minsterio Fiscal, para que disctamine sobre lo en ella actuado por el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Fernandoy por infracción de Ley por el procesado Luis Angel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I).- La representación del procesado Fernando, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma:

PRIMERO

Al amparo del inciso segundo, del núm. 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 3º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos que la defensa del procesado sometió al Tribunal Sentenciador, y que fueron objeto de debate en la vista oral, ya que éste elude la cuestión planteada en la califidación provisional elevada a definitivos en el acto de vista oral, en referencia a las manifestaciones obrantes al folio 129 de las diligencia sumariales, único DOCumento fiable y fehacientemente acreditado en las diligencias, en criterio de ésta defensa. Por infracción de Ley TERCERO.- Al amparo del núm. 1º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción de Ley, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española (Derecho a la presunción de inocencia). CUARTO.- Se formula al amparo del núm. 2º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

II).- La representación del procesado Luis Angelbasa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del num. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por entender que en la apreciación de la prueba ha existido error de hecho. En base al artículo 24 num. 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 10 de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente, y sí el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

El recurso del coprocesado Fernandose inicia con un motivo procesalmente residenciado en el inciso segundo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que denuncia la existencia de una pretendida contradicción entre las expresiones del relato histórico "portando uno de ellos una escopeta de características no determinadas", de un lado, y "se le intervino una escopeta marca Z.H. calibre 12 modelo C.N. número NUM002en perfecto estado de funcionamiento" y "una escopeta P.R. calibre 16, sin numeración, con culata y cañones recortados", de otro. El motivo carece de todo fundamento y debe ser decididamente desestimado. En primer término, porque la contradicción, conforme a reiteradísima DOCtrina jurisprudencial de esta Sala ha de ser, para ser constitutiva del vicio sentencial pretendidamente existente, gramatical y no lógica (Por todas, la reciente S. 1.230/1992, de 1 de junio). Mas aun admitiendo hipotéticamente que las contradicciones lógicas tuvieran cabida en el precepto procesal invocado en el motivo, éste habría igualmente de ser desestimado. En efecto, la sentencia sometida a recurso en manera alguna expresa que el arma de características desconocidas fuese una de las que en otro pasaje describe pormenorizada. Contrariamente, en el primero de los fundamentos jurídicos insite en no conocerse las características del arma utilizada en el robo y si aplica el subtipo agravado del párrafo último del artículo 501 del Código penal es indicado que, caso de no funcionar, sí debería ser estimada, por su contundencia, al medio peligroso a que tal precepto sustantivo disyuntivamente hace referencia.

SEGUNDO

Igual suerte adversa ha de correr el motivo segundo del recurso interpuesto por dicho coprocesado Fernando, también por quebrantramiento de forma, que en sede procesal del número 3º del expresado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la existencia de incongruencia omisiva tratada de deducir de la omisión en la motivación del tema suscitado por el recurrente al prestar declaración ante el Juzgado y que obra al folio 129 de las diligencias, en el que manifestó que se confesó autor de los hechos en el atestado policial porque le habían dicho en la Guarcia civil que actuaba como confidente de la misma y para el descubrimiento de los autores. El motivo nada tiene que ver con el vicio denunciado como existente. Es constante la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS. de 8 de junio de 1987, 7 de mayo de 1988, 9 de julio y 2 de noviembre de 1990 y 13 de febrero y 4 de mayo de 1992) en orden a que lo que integra tal vicio es la omisión de motivación sobre temas de derecho o cuestiones jurídicas alegadas en los escritos de conclusiones. Los extremos sobre temas fácticos se resuelven al declararlos probados (SS. de 9 de marzo de 1982 y 6 de noviembre de 1986).

  1. MOTIVOS POR PRESUNCION DE INOCENCIA TERCERO.- El recurso del procesado Fernandocontiene un tercer motivo en el que, en la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, e igualmente el coprocesado Luis Angelvertebra su recurso mediante un motivo único en el que por el cauce del número 2º del mismo precepto procesal verifica la misma alegación; por lo que dada la igualdad de ambos motivos, deben ser objeto de análisis conjunto. Y a la vez, los dos deben ser desestimados. En efecto, el núcleo de las impugnaciones es que en la fase de instrucción las diligencias originales desaparecieron del Juzgado y fueron posteriormente reconstruídas por fotocopias en las que no aparecen firmas. Ello es cierto, pero no significa que el juzgador de instancia no haya contado con prueba de cargo suficiente para, en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en tanto que en el juicio oral o plenario, es decir, con las necesarias garantías de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación del tribunal, A) El procesado Fernando, si bien negó los hechos, manifestó literalmente "que se confesó autor porque la G.Civil le dijo que si quería ser confidente suyo y aceptó". Similar manifestación hace el coprocesado.

  2. Igualmente en tal acto el coprocesado Fernandoreconoce el resultado del registro en su domicilio y la ocupación del dinero y las armas.

  3. En dicho juicio el testigo, capitán de la Guardia civil, don Carlos Daniel, manifiesta la absoluta falsedad de la declaración de los procesados en orden a que se les indujera a confesar su autoría en el robo y confirma los datos del registro domiciliario.

  4. Finalmente, la testigo Virginia, en dicho acto, si bien no identifica a los procesados (por ir disfrazados con pasamontañas) "porque llevaban la cara tapada", literalmente, expresa que el que entró portaba una escopeta cuyos cañones "no eran largos".

    Por último, el testigo de la diligencia de registro Juan, también en el plenario que no recuerda la escopeta recortada, pero también manifiesta que "sacaron dos o tres escopetas de caza de la casa y un machete de caza. No sabe si el gorro era un pasamontañas".

    Con tales datos, unidos a las piezas de convicción ocupadas, ninguna duda puede caber en orden a la existencia de actividad probatoria razonablemente de cargo y por ello los motivos fundados en vulneración de la presunción de inocencia deben ser desestimados.

  5. MOTIVO DE ERROR DE HECHO CUARTO.- El último frente impugnativo de ambos recursos está constituído por el cuarto y final motivo del articulado por el coprocesado Fernando, que con apoyo procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal trata de deducir un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en base a los sedicentes DOCumentos constituídos por las declaraciones testificales en el juicio oral y la totalidad de los folios del sumario. Así vertebrado, el motivo decae desde su misma enunciación con arreglo a la norma contenida en el artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no basarse en DOCumentos sino en pruebas de otra naturaleza aunque DOCumentadas en la causa bajo fe pública judicial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la respresentación del procesado Fernando, y la del igualmente procesado Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho en causa seguida a los mismos por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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