ATS 1911/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:12273A
Número de Recurso1287/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1911/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, en autos nº 14/1999, se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Lourdes Cano Ochoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Carlos Antonio, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de fecha 15 de Marzo de 2.002, por la que se le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa (Arts. 237, 242.1ª y , 16 y 62 CP.), concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de un año y nueve meses, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia" y, el segundo, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción del art. 24 de la CE., en relación con el art. 242.1 y 2 del CP., al haberse aplicado indebidamente este último precepto legal.

Se alega para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que el tribunal de instancia, ha fundado la condena, única y exclusivamente, en la declaración de la víctima, sin que la misma sea hábil para tal fin y, por tanto, no se puede asegurar el autor de los hechos denunciados.

  1. El recurrente, a pesar de basar el recurso de casación en dos motivos distintos y por vías diferentes -infracción de precepto constitucional e infracción de ley-, en ambos alega vulneración del art. 24 de la CE., en su inciso de "presunción de inocencia", pues fundamenta ambos motivos en un problema de "autoría", ya que, según el recurrente, el acusado no ha sido la persona que ha cometido los hechos que se le imputan. Razón por la que, con el fin de no repetirnos, hemos de estudiar ambos motivos conjuntamente, lo que pasamos a realizar a continuación.

  2. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.

    La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.

    No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  3. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración de la testigo María Cristina, se desprende: Que estaba trabajando como cajera en el SPAR de Avd. Claret y de repente entró por detrás, la cogió del brazo, llevaba un destornillador, le pidió el dinero, ella se puso nerviosa, él también, golpeó la caja pidiéndola el dinero y como no pudo abrirla, se fue. Le vio la cara, recuerda un tatuaje en el brazo. En el acto del juicio oral la testigo reconoce al acusado como la persona que le atacó.

    La testigo en la rueda de reconocimiento practicada a presencia judicial y con asistencia del letrado de la defensa -folio 33 de la causa-, la cual fue sometida a contradicción en al acto del juicio oral, incorporándose como prueba documental mediante su lectura íntegra, reconoció al acusado como la persona que le atracó.

  4. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 229/1999, de 15 de Febrero) enumera para reconocer al testimonio de víctima entidad suficiente para poder desviar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  5. El tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a la facultad exclusiva y excluyente de valoración del patrimonio probatorio que le conceden los arts. 741 de la LECr., y 117.3 de la CE.

    Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, como razona el Tribunal de instancia -F.D. primero de la sentencia-, por no existir motivos espurios en su declaración, ya que, el acusado y la víctima no se conocían con anterioridad a que se produjesen los hechos denunciados; porque la perjudicada ha mantenido siempre la misma versión sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna y porque la testigo ha reconocido al acusado mediante reconocimiento fotográfico, realizado el mismo día de los hechos y en la rueda de reconocimiento, realizada a presencia judicial, reconocimientos que fueron adverados en el acto del juicio oral.

    Pero es que, además, dichas declaraciones fueron corroboradas por las manifestaciones de la testigo María Antonieta, que hizo un reconocimiento fotográfico -folios 9 y 11-, reconociendo al acusado como el autor de los hechos denunciados.

    En consecuencia, se dan los requisitos de "persistencia en la incriminación", de "ausencia de incredibilidad subjetiva" y el de "verosimilitud o concurrencia de corroboraciones periféricas", por lo que la declaración de la perjudicada reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para ser valorada y al afirmarse, por tanto, la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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