STS, 30 de Enero de 1992

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso947/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de robo en grado de tentativa, amenazas, robo consumado, resistencia, e insultos y amenazas a agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Martin.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba instruyó sumario con el número 28 de 1.987 contra Felipey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 8 de febrero de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que A) sobre las ocho hoas treinta minutos del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, abordó el procesado Felipea Carlosmientras éste realizaba su trabajo como repartidor de una fábrica de cerveza, en la calle Ceuta de esta ciudad y cogiéndolo del cuello le dijo que se fuera con él hacia el portal de una vivienda próxima que le señalaba, a lo que contestó éste que no iba con él a ningún sitio ya que sabía que era para quitarle el dinero que llevaba y efectivamente, el objeto de atemorizar a Carlospara conseguir el lucrativo propósito que le guiaba, sacó del bolsillo una navaja con la que tras mostrársela abierta le advirtió "no vayas a salir por pies poque te mato con ésta, más Carlos, al que el procesado había soltado para coger el arma aprovechó un momento de descuido y dando una carrera se introdujo en un bar de las inmediaciones.- Al ver burlado su intento, el procesado le dijo desde fuera del establecimiento levantando la navaja, con ésta te tengo que matar, acuérdate, de mí, que te tengo que matar.- B) Entre las ocho y las nueve del mismo día del hecho anterior, se dirigió a Aurelioque asímismo efectuaba su trabajo como empleado de una empresa de electricidad en la citada calle, diciéndole que necesitaba dos billetes para pincharse, a lo que contestó Aurelioque solo llevaba trescientas pesetas cantidad que entregó al sentirse atemorizado por la reacción que una negativa pudiera provocar en el procesado.- C) Sobre las nueve horas se presentó la Policía que había sido alertada telefónicamente, en el lugar, y al observar su presencia el procesado se dió a la huída. Perseguido por los agentes con carnets núm. NUM000y NUM001que vestian su uniforme reglamentario y se hallaban de servicio, fue por fin detenido no sin antes vencer su tenaz y agresiva oposición en el curso de la cual lanzó patadas y puñetazos a los agentes, que no les alcanzaron, al tiempo que les decia que eran unos maricones, cabrones y cerdos.- En el trayecto hasta Comisaría, viajando en un coche policial advirtió al funcionario del cuerpo Nacional de Policía con carnet NUM001que cuando saliera de la cárcel lo iba a matar y ya en el interior de ésta se lanzó de cabeza contra una puerta de la misma en la que produjo destrozos peritados en seis mil quinientas ptas.- El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en las Sentencias de fecha trece noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, diez de abril, veinte de marzo y veintidos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y nueve de enero y doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis por siete delitos de robo, uno de resistencia y uno de hurto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Felipecomo autor responsable de los delitos d e robo en grado de tentativa, amenazas, robo con intimidación, resistencia é insultos y amenazas a agentes de la Autoridad, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el primer robo, y dos meses y un día de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de quince dias por las amenezas del apartado A) a la de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor por el robo del apartado B); dos meses y un día de arresto mayor y cuarenta mil ptas de multa con arresto sustitutorio de veinte días en caso de insolvencia por la resistencia y dos meses y un día de arresto mayor por los insultos y amenazas del apartado C), a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como que abone a Aureliola cantidad de trescientas pesetas y al Estado seis mil quinientas pts, ambas con el interés legal desde la fecha de esta sentencia, como indemnización de perjuicios declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penaldos y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Felipeque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Felipese basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Por infracción de Ley Unico.- Con base en el núm. 2º del art. 849 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 1.992 con asistencia del Letrado recurrente D. Rafael Martínez Arias de Saavedra quien se remite a la manifestación vertida por escrito y del Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia impugnando el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Felipepor una serie de hechos ocurridos el 27 de febrero de 1.987 en la calle Ceuta de la ciudad de Córdoba, como autor de varios delitos, robo en grado de tentativa, amenazas, robo consumado, resistencia, e insultos y amenazas a agentes de la autoridad.

Dicho condenado recurrió en casación en base a un solo motivo al amparo del art. 849, nº 2º, de la L.E.Cr., y únicamente en relación con el delito de robo consumado, por entender que no hubo prueba alguna de que amenazara a Aureliopara que este le diera trescientas pesetas, pues tal dinero le fue entregado voluntariamente cuando le pidió 2.000 pesetas para pincharse.

Del contenido de las alegaciones del recurrente se deduce que, al negar que haya prueba alguna sobre ese elemento de hecho necesario para la existencia del delito de esta clase de robo con intimidación del nº 5º del art. 501 del Código Penal por el que fue condenado, en realidad lo que se está aduciendo es violación de su derecho a la presunción de inocencia, aunque no se alude a este derecho ni tampoco el art. 24.2 de la C.E. que lo reconoce.

Por ello, es obligado que esta Sala examine las diligencias que pudieran existir en la causa para comprobar si hubo o no actividad probatoria de cargo, y al hacerlo así se observa que tiene razón el recurrente cuando afirma que hay una carencia total de prueba sobre la realidad de esa amenaza o actitud intimidante, cuya ausencia denuncia ahora el recurrente.

En primer lugar, en el acto del juicio oral, sobre los hechos constitutivos del delito a que nos estamos refiriendo (hecho B), no hay otra prueba que la declaración del acusado, quien negó que hubiera amenazado a Aurelio, pues éste, citado como testigo, no compareció a dicho acto y sin que ante tal incomparecencia se alegara nada por ninguna de las partes, continuando el desarrollo del plenario con las declaraciones de otros testigos relativas a hechos diferentes.

Simplemente por lo expuesto ha de entenderse que Felipefue condenado sin pruebas por el mencionado hecho B, pues al respecto sólo habrían de considerarse válidas como elementos de cargo contra el procesado aquellas que se hubieran practicado en el acto del juicio, como regla general, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.

La Audiencia, aunque no lo dice,incumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la C.E., consideró como prueba al respecto las declaraciones de dicho Aurelioante la Policía y en el Juzgado (folios 1 vuelto y 21), incorrectamente, pues para que estas diligencias sumariales pudieran haber sido valoradas por el Tribunal como pruebas de cargo era necesario que el testigo hubiera acudido al juicio oral para que en tal acto solemne hubiera podido ser interrogado por la defensa del procesado, dándose así cumplimiento a uno de los derechos que, con carácter mínimo, se reconocen a todo acusado en los arts. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1.966, el derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos que pudieran declarar contra él. Los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción exigen que, salvo supuestos de imposibilidad (a los que se equiparan los de grave dificultad)- art. 730 L.E.Cr.-, la prueba testifical tenga que practicarse en las sesiones del plenario, y sólo entonces cabe considerar las manifestaciones anteriores del mismo testigo, hechas en periodo de instrucción con todas las garantías exigidas por la ley, como material de prueba apto para construir con él el relato de hechos probados.

Conviene añadir, para terminar, que, examinadas las declaraciones de dicho testigo practicadas en Comisaría y ante el Juzgado, es muy dudoso que de las mismas pudiera deducirse la realidad de unas amenazas por parte de quien ahora recurre, a los efectos de constituir el elemento "intimidación en las personas" exigido por el art. 500 del C.P. al definir el delito de robo; pero sobre este extremo, habría de reconocerse a la Sala su libertad de apreciación si hubiera presenciado por si misma,con la necesaria inmediación,la declaración del testigo en el juicio, que, como se ha dicho, no existió.

Así pues, no hubo actividad probatoria de cargo practicada con las garantías exigidas por la Ley que la Audiencia pudiera haber valorado como suficiente para haber declarado acreditada la realidad de unas amenazas o actitud intimidante en el acusado, y por ello ha de estimarse este motivo único del presente recurso, porque la sentencia recurrida infringió, en el extremo ahora examinado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, por estimación de su único motivo, interpuesto por Felipey, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de robo consumado, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y dos.

SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruiz Vadillo. D.

Joaquín Delgado García. D. Justo Carrero Ramos.

====================================== En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, con el número 28 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cordoba por delito de robo en grado de tentativa, amenazas, robo consumado, resistencia e insultos y amenazas a agentes de la autoridad contra el procesado Felipeteniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, sin otra modificación que excluir del mismo la siguiente expresión recogida respecto del hecho B: " al sentirse aterrorizado por las reacción que una negativa pudiera provocar en el procesado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de la Audiencia, salvo que se estima que no existió el delito consumado de robo del hecho B por las razones expresadas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, por el que ha de absolverse.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia casada, con dos salvedades:

  1. SE ABSUELVE del delito de robo con intimidación en grado de consumación por el que fue acusado (hecho B), excluyendo consiguientemente la indemnización concedida a favor de Aurelio.

  2. SE CONDENA al acusado Felipeal pago de cuatro quintas partes de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra quinta parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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