SAP Madrid 254/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
Fecha27 Abril 2022

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0006816

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 508/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 237/2021

Apelante: D./Dña. Apolonio

Procurador D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

Letrado D./Dña. CRISTINA GARCIA CERNUDA

Apelado: D./Dña. Zaida y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO

Letrado D./Dña. MARIA BELEN LOPEZ NARRO

SENTENCIA Nº 254/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

D JACOBO VIGIL LEVÍ

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En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación, de D. Apolonio,

contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, de fecha 14 de septiembre de 2021, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador

D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de Dª. Zaida .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en fecha 14 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: "De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que en la mañana del día 28 de mayo de 2020, sobre las 10 horas, en el CAMINO000 núm. NUM000, DIRECCION001, el acusador Apolonio se personó en el domicilio de la acusada Zaida con el f‌in de recoger a las dos niñas habidas en común, de 10 y 5 años de edad, respectivamente, para cumplimiento de régimen de visitas, suscitándose discusión entre los adultos a cuenta de si la madre de las menores realizaba seguimiento de los deberes escolares de las mismas, y de si el padre de las menores cuidaba de que salieran a la calle con mascarilla.

Que la recogida mencionada fue efectiva, marchándose el padre con las menores.

De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que la acusada Zaida, durante la descrita visita del acusador Apolonio, propinara a éste un golpe en el cuello, clavándole las uñas y arañándole, y ocasionándole así lesiones de las que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de cuatro días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a la acusada Zaida de las acusaciones formuladas contra la misma por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular Apolonio, acusaciones suf‌icientemente detalladas más arriba, con declaración de of‌icio de las costas ocasionadas por el presente proceso penal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación, de D. Apolonio . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 5 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 26 de abril de 2022.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación, de D. Apolonio, se explican los hechos que, según su criterio, han resultado no controvertidos, que el 28 de mayo de 2020 el denunciante recurrente se personó en el domicilio de la denunciada que comparte con su familia para recoger a las dos hijas comunes para reanudar el régimen de visitas determinado en sentencia suspendido con motivo de la pandemia, que reunidas ambas partes, se inicia una discusión en relación con la educación de las menores, que el recurrente se marcha del lugar en el coche con las menores y que solo una hora y media después de estos hechos se emite un parte médico de lesiones que certif‌ica la existencia en su persona de las lesiones que se describen, que hay dos informes forenses adicionales que corroboran la existencia de dichas lesiones y la relación con nexo de causalidad de las mismas en los términos que se exponen, y que lo que resulta controvertido es la autoría de las lesiones por parte de la acusada.

A continuación se hace un relato sobre la fecha y hora de la denuncia interpuesta a la que se adjunta el parte de lesiones emitido por centro médico, que durante la instrucción se realizaron otros dos informes médicos forenses en los términos expuestos, y que después presentó escrito de conclusiones imputando la autoría de las lesiones a la acusada, lesiones que fueron causadas delante de las hijas comunes motivo por el cuál imputaban un delito del artículo 153.3 del Código Penal, añadiendo que las fotografías aportadas a las actuaciones, no impugnadas, fueron realizadas por una de las dos hijas menores de las partes proponiendo como medio de prueba, la reproducción de un DVD que acreditaría los continuos insultos, vejaciones y amenazas que sufre el denunciante recurrente cuando va a recoger a sus hijas y delante de éstas que acreditaría el carácter agresivo de la madre denunciada, la reproducción de la prueba documental y, entre ella,

las fotografías realizadas de las lesiones sufridas, y la testif‌ical de una de las dos hijas de las partes como testigo directo de los hechos y por ser quien hizo los fotografías acreditativas de las lesiones, prueba también propuesta por la contra parte, recordando que también el Ministerio f‌iscal imputó la autoría de las lesiones a la acusada.

Se sigue explicando en el recurso que estos medios de prueba fueron admitidos por el Juzgado de lo Penal pero que en el acto del juicio no se llegó a practicar la testif‌ical de la menor formulando protesta al efecto al ser causante de indefensión dado que con esta prueba se resolverían las cuestiones de si la acusada arañó al denunciante hasta hacerle sangre y si fue la testigo la autora de los fotografías acreditativas de las lesiones que obran en autos y que ella presenció.

A continuación se indica que se ha dictado sentencia absolutoria que si bien considera acreditada la discusión entre las partes, la presencia de las hijas y la existencia de lesiones en el denunciante recurrente, sin embargo basa su absolución en la falta de acreditación de la autoría de las lesiones por parte de la acusada, y que no obstante la única prueba que existía y que podía existir al respecto era la declaración de la menor testigo directa de la misma y de la que pretendía valerse esta parte; se recapitula el recurso en el sentido de que dicha prueba fue propuesta hasta en dos ocasiones por esta parte, que también fue solicitada por la defensa estando ambos progenitores de acuerdo en su práctica, y que dicha prueba había sido admitida por el juzgado, siendo que esta prueba era decisiva para la acusación y la única posible de la que se puede disponer dado que la agresión se produce en el domicilio de la acusada rodeados solo de su familia y de las hijas, prueba que no fue practicada anulando toda posibilidad de probar la autoría de la lesión denunciada, lo que implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías, lo que debe conllevar la anulación del acto del juicio.

La parte recurrente se remite a que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de los derechos constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución en los términos expuestos, dado que la prueba admitida pero no practicada ha provocado una indefensión material para esta parte al tratarse de una prueba decisiva, prueba que de haberse practicado hubiera tenido una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito potencialmente trascendental para el sentido de la resolución; se hace referencia también a que concurren todos los requisitos jurisprudenciales para la práctica de la prueba al ser esencial, pertinente, necesaria y posible, se citan los preceptos legales aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, insistiendo en la anulación de la sentencia absolutoria con nulidad del juicio oral para la práctica de la prueba decisiva.

Por último, se hace referencia al error en la valoración de la prueba para el caso de no ser estimada la anterior petición dado que consideran que se ha producido un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo en la valoración de la prueba indiciaria por falta de racionalidad y apartamiento de las máximas de experiencia; se explica la valoración de la prueba indiciaria que sirve para sustentar un pronunciamiento condenatorio, reiterando que el día de los hechos enjuiciados el denunciante recurrente se personó en el domicilio de la acusada para recoger a las dos hijas menores, que se inicia una discusión, que el denunciante se marcha del lugar en su coche con las niñas y solo...

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