STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4338
Número de Recurso4116/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó al acusado Luis Enrique de un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrido acusado representado por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 186 de 1.996 contra Luis Enrique , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 27 de abril de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Luis Enrique , de 27 años de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme el 22 de febrero de 1.994 por un delito de robo a la pena de multa de 150.000 pts., en sentencia firme el 7 de febrero de 1.994 por un delito de robo a la pena de multa de 150.000 pts., aplicándosele la reincidencia en ambas sentencias, en sentencia firme el 16 de marzo de 1.994 por otro delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y en sentencia firme el 25 de noviembre de 1.993 también por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, en hora no concretada entre los días 19 al 23 de julio de 1.996, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, tras entrar por la ventana que hay en un pasillo corredor pasó a la terraza del edificio sito en el nº NUM000 de la Avd. DIRECCION000 de Valencia escalando desde allí hasta llegar a la terraza de la vivienda propiedad de Rosario sita en la puerta nº 72 del citado inmueble, siendo el domicilio habitual de ésta, penetrando el acusado en la misma tras romper el candado de la reja de la puerta y los cristales y la cerradura de esta última, apoderándose de objetos y joyas valorados por su propietaria en 379.000 pts. y ocasionando desperfectos que no han sido valorados al haber renunciado su propietaria a ser indemnizada por estos hechos. Ninguno de los objetos sustraidos ha sido recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Luis Enrique , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada , la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal; Segundo.- Por la misma vía, por inaplicación del art. 241 del C.P., en relación con el art. 66.3º, o en su caso, 1º del mismo texto legal.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (arts. 238.1 y 2, 240 y 241.1) en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8) y atenuante de drogadicción (art. 21.2º) a la pena de un año y un mes de prisión.

El primer motivo se formula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando error de derecho por indebida aplicación del art. 21.2º C.P., alegando el recurrente que la sentencia impugnada no recoge como probados los elementos fácticos necesarios para la apreciación de la circunstancia atenuante cuestionada, esto es, la drogodependencia grave del sujeto activo del delito y la conexión causal entre la drogadicción y la conducta delictiva. En realidad, lo que el Fiscal suscita es la errónea valoración por el Tribunal de instancia del informe pericial médico-forense que considera la drogadicción del acusado como "leve- moderada" y, sin embargo, el juzgador le da valor de "grave adicción" como presupuesto fáctico para aplicar la atenuante del art. 21.2º C.P., siendo así que, en tal caso, el cauce impugnativo procesalmente correcto, hubiera sido el del error de hecho en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2º L.E.Cr.

Pero, aparte de esta consideración de naturaleza puramente formal, y contemplada la cuestión desde la perspectiva del "error iuris" invocado por el recurrente, cabe significar que no siempre el diagnóstico médico sobre la graduación de la toxicomanía del acusado es equiparable a la calificación jurídico penal de dicha drogadicción, de manera que no es posible establecer automatismos de equivalencias entre estas diferentes apreciaciones, puesto que una drogadicción que desde el punto de vista clínico es considerada de relativa intensidad, puede, no obstante, ser calificada como grave desde la perspectiva jurídico-penal -que es el campo en que se mueve el Tribunal sentenciador- atendidos los diversos datos probados concurrentes que permitan al Tribunal establecer el grado de incidencia de la drogadicción en las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto y determinar, desde esta situación, el nivel de la toxicomanía a efectos de modificación a la baja de la imputabilidad del acusado.

Enfocado así el problema, es de ver que la sentencia recurrida recoge como datos de carácter fáctico en su fundamento de derecho tercero, que el acusado fumaba heroína y consumía cocaína por vía intravenosa, presentando estigmas de venopunción en los brazos de carácter reciente. Sobre estos presupuestos no cabe calificar de legalmente erróneo el "iudicium iuris" del Tribunal de apreciar la concurrencia de una grave drogodependencia del acusado, toda vez que éste se presenta fácticamente como un pluritoxicómano adicto al consumo de drogas particularmente nocivas como son la cocaína y la heroína, y especialmente esta ultima, cuyos efectos psico-físicos son singularmente devastadores para la psiquis del adicto, tal y como nos ilustra al respecto la doctrina científica, y de donde resulta que el consumo de tales sustancias -que, además, es reciente- ha tenido sin duda que incidir, reduciéndola, la imputabilidad del acusado al provocar un déficit de sus facultades de discernimiento y determinación de su conducta, que justifica la calificación de "grave" de la drogodependencia a efectos jurídico penales.

Por lo demás, y aunque formalmente no se explicite, es claro que al apreciar la concurrencia de la atenuante, el Tribunal sentenciador ha considerado de manera implícita que la actividad ilícita del acusado ha venido impulsada por la grave adicción, que es el motor que genera la conducta objeto de enjuiciamiento y que, en todo caso, se ajusta al común proceder del toxicómano que atenta contra la propiedad ajena como medio de satisfacer la necesidad de consumo de drogas que su adicción le demanda.

Por todo lo cual, este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Debe ser acogido, en cambio, el segundo reproche formulado por el Ministerio Fiscal, articulado igualmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1ºL.E.Cr., toda vez que, como aquél sostiene, la pena de un año y un mes de prisión no se corresponde con la prevista en el precepto aplicado por el juzgador.

En efecto, calificados los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la pena señalada por el art. 241 es de dos a cinco años de prisión. Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, y la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P., la regla 1ª del art. 66 permite al juzgador recorrer toda la extensión para señalar la pena a imponer, pero en ningún caso fijarla por debajo del mínimo establecido en el precepto que, como se ha dicho, es de dos años. Debiendo ser estimado este motivo, anulándose en este extremo la sentencia de instancia y dictándose otra por esta misma Sala en la que, atendido que el hecho no reviste especial gravedad y a la personalidad del acusado, se estima como pena proporcionada y equitativa la de dos años de prisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION con estimación de su motivo segundo, interpuesto por infracción de ley por el Ministerio Fiscal; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 27 de abril de 1.999 en causa seguida contra el acusado Luis Enrique por delito de robo con fuerza en las cosas. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, con el nº 186 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado Luis Enrique , con D.N.I. número no consta, hijo de Cristobal y de María Cristina , nacido en Alcoy (Alicante), el día 2 de septiembre de 1968, y vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM001 -7, con antecedentes penales cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de abril de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada a los que se añadirán los de la primera sentencia de esta Sala.

CONDENAMOS a Luis Enrique , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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