STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3980
Número de Recurso2034/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Huidobro Sánchez Toscano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 392 de 1997, contra Jose Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En fecha no determinada del mes de agosto de 1997, Jose Ignacio , de 25 años de edad, tras abrir un boquete en la puerta del garaje para lograr su apertura, penetró, desde él, en la vivienda de Carlos Antonio , vivienda ubicada en la urbanización "DIRECCION000 ", de la localidad de Pulianas, de donde se llevó: un collar de oro y pulsera de piedras de colores tipo tutifruti valorada en 25.000 ptas, una cadena con un colgante corazón valorada en 15.000 ptas. un corazón de oro valorado en 8.000 ptas. un Cristo de Dali de plata valorado en 5.000 ptas, un par de pendiente de oro con un brillante valorados en 20.000 ptas, un anillo de oro con figura de Cristo valorado en 25.000 ptas, un anillo de oro con esmeralda valorado en 10.000 ptas, un anillo de oro tipo sello con inicial valorado en 15.000 ptas, un reloj pulsera, marca VICEROY valorado en 20.000 ptas, un equipo de música valorado en 28.000 ptas, un televisor portátil tipo radio cassette valorado en 12.000 ptas, un televisor 14" olor marca SCHEIDER valorado en 25.000 ptas, un mando a distancia valorado en 7.500 ptas, un vídeo marca JVS valorado en 40.000 ptas, un maletín de piel negro valorado en 15.000 ptas, una figura de cerámica valorada en 2.000 ptas, un reloj pulsera marca ZENITT valorado en 12.000 ptas, 2 soldadores eléctricos valorados en 4.200 ptas, un voltímetro valorado en 4.900 ptas, una taladradora marca BOSCH valorada en 16.000 ptas, y una jaula de hierro y madera valorada en 995 ptas.

De tales objetos fueron recuperados el reloj de pulsera marca Zenith, los dos soldadores eléctricos, una antena extensible de televisión que también había sido sustraída, el voltímetro de la marca Hung Chang así como cuatro tarjetas de visita con el nombre del Sr. Carlos Antonio .

Los daños ocasionados en la puerta del garaje ascienden a 16.177 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio , como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Carlos Antonio en la cantidad de trescientas siete mil seiscientas setenta y dos ptas y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita el apoyo del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el motivo único del recurso de casación de Jose Ignacio se denuncia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que consagra el art. 24.2 de la CE.

Entiende el recurrente que en el proceso de que dimana la sentencia impugnada no se desarrolla una actividad probatoria de cargo bastante demostrativa de los hechos impugnados a Jose Ignacio , realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de actividad, inmediación y contradicción.

Se estima en el recurso que no constituía prueba de cargo la declaración policial prestada por Jose Ignacio , y obrante a los folios 13, 14 y 15 de las Diligencias previas, en la que se reconoció su intervención en los hechos enjuiciados, ya que el acusado no rectificó tal declaración en el acto del juicio, sino que en tal momento procesal manifestó que la misma había sido escrita y redactada por la Fuerza actuante y que su contenido no se correspondía con la realidad, habida cuenta de que Jose Ignacio no prestó declaración, y por ello no reconoció la firma que le fue exhibida en el acto del juicio oral. Ante tal falta de adveración por el acusado de su declaración policial, la Audiencia Provincial de Granada no la ponderó como prueba justificadora de los hechos, al fundamentar la condena.

Señala el recurrente que aparte de la mencionada declaración del acusado, no existen otras pruebas demostrativas de los hechos de autos, pues no hubo testigo oculares, ni la víctima se encontraba en el domicilio cuando se produjo la sustracción, por lo que no se ha podido determinar la fecha exacta en que se produjo, como refleja la propia sentencia.

Se destaca también en el recurso que el Guardia Civil NUM000 en su declaración en la vista oral, manifestó que el detenido reconoció varios robos de la misma naturaleza, pero que lo hizo de forma generalizada.

Por lo que en suma estima el recurrente que la sentencia combatida deduce que el autor del robo es el acusado, por un conjunto de indicios, que se estiman no integrantes de prueba.

  1. - El Ministerio Fiscal apoyó el recurso por entender que el Tribunal de instancia no contó con prueba bastante en que sustentar su condena, por no haber sido ratificada en el juicio oral la declaración autoinculpatoria que el acusado prestó ante la Guardia Civil, y por no deducirse con un enlace preciso y lógico de los indicios apreciados por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que Jose Ignacio hubiese cometido la sustracción que se le imputa.

El hallazgo de efectos sustraídos en la habitación del acusado no se consideró indicio bastante de la intervención de Jose Ignacio en el robo, al no haber constancia del día y hora de comisión de los hechos, ni de la distancia existente entre la casa del recurrente y la vivienda donde tuvo lugar la depredación. Las sospechas de la Guardia Civil de que Jose Ignacio era el autor de un conjunto de hechos de análoga naturaleza no constituyen indicios, a juicio del Fiscal Y tampoco lo integran, según el Ministerio Público las manifestaciones del acusado de no acordarse de nada, en cuanto que la Constitución, en su artículo 24, reconoce al acusado el derecho fundamental a no reconocerse culpable.

SEGUNDO

1.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

  1. - Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, la Sala llega a la conclusión de que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia como acreditativa de los hechos enjuiciados, no era suficiente para el sustento probatorio de los mismos.

Tales pruebas de carácter indiciario que ponderó la Audiencia, según lo argumentado en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, fueron: a) Las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil de que procedieron a la detención de Jose Ignacio , al tener sospechas de que era el autor de un conjunto de hechos de análoga naturaleza, todos ellos robos con fuerza en las cosas en los que el modo de operar era análogo; b) El hallazgo en poder de Jose Ignacio de diversos objetos procedentes del robo en la vivienda de Carlos Antonio , de que se hace mención en el relato de hechos probados, los que estaban guardados en una bolsa que se hallaba en la habitación que en su casa ocupaba el acusado, y que fueron entregados por la madre de éste a la Guardia Civil, aparte de haberle intervenido también a Jose Ignacio otros efectos, procedentes de otros hechos delictivos de los que se suponía autor; c) Las manifestaciones del acusado de que no se acordaba de nada, que se consideran por el órgano enjuiciador indicio de culpabilidad, por no estar justificado tal estado de amnesia.

El examen de las actuaciones y concretamente del acto del juicio oral revela que las manifestaciones sobre las sospechas de que Jose Ignacio había participado en varios robos en la localidad de Pulianas fueron hechos en el acto de la vista por el sargento de la Guardia Civil NUM000 , Instructor de las Diligencias 1481/97, en las que se detuvo y se interrogó al acusado. En la declaración prestada por el Agente en el acta del juicio manifestó que la madre de Jose Ignacio hizo entrega a la puerta de su casa, en Pulianas a la Guardia Civil de un bolso que se hallaba en el dormitorio de Jose Ignacio , en la que se guardaban algunos de los objetos sustraídos en la vivienda de Carlos Antonio . Este, en su declaración en el juicio, manifestó haber reconocido parte de los efectos sustraídos. En el acto de la vista, celebrada el 3 de febrero de 1999, un año y medio después de los hechos de autos, consta la declaración de Jose Ignacio , en la que éste manifestó que no se acordaba de los mismos y en la que afirmó no haber dicho nada en su comparecencia ante la Guardia Civil.

Pues bien, de los datos señalados como indiciarios por la Audiencia de Huelva en el Fundamento Tercero de la sentencia, no puede atribuirse tal carácter al referente a las manifestaciones del sargento de la Guardia Civil NUM000 sobre sus sospechas acerca de la intervención de Jose Ignacio en varios robos de Pulianas, pues del hecho de que hubiera participado en otros robos en dicha localidad, no cabe inferir que también hubiese actuado en el perpetrado en la vivienda de Carlos Antonio , sita en el mismo pueblo, pese a la utilización de procedimientos similares para la entrada en todas las viviendas. Tampoco tiene valor de indicio las manifestaciones del acusado de que no recordaba los hechos, puesto que tal afirmación debe equipararse a una negativa a declarar, que supone el ejercicio de un derecho constitucional del inculpado, reconocido en el art. 24 de la CE. Por tanto, entre los ponderados por el Tribunal, solo puede ser considerado como dato indiciario válido el referente al hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado, pero por si solo tampoco constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de Jose Ignacio en la sustracción conforme a la doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22.12.99, 11.2.2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron. Y en el supuesto enjuiciado, el hallazgo no fue inmediato, ya que consta en el denuncia, al folio 21 que el robo podría haber ocurrido en la madrugada del día 5 de agosto de 1997, y la diligencia de entrega de la bolsa con parte de los efectos sustraídos por María Angeles , madre del acusado, tuvo lugar el 8 de agosto siguiente, según consta al folio 6.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia, dictada el 9 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado nº 392/1997, del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha ciudad; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, con el número 392 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección 2ª, por delito robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Jose Ignacio , mayor de edad, de estado soltero, natural de Granada, de oficio albañil, hijo de Jose Augusto y de María Angeles , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el relato de hechos probados, en el que se sustituirán las palabras " Jose Ignacio , de 25 años de edad", por "persona o personas no identificadas".

No se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el primero y el segundo, y al Tercero se le dará la siguiente redacción: "El acusado Jose Ignacio no es responsable criminalmente del delito de robo con fuerza en las cosas que integran los hechos enjuiciados por no haberse acreditado su intervención en los mismos, según lo razonado en la primera sentencia y no serle de aplicación el art. 28 del CP.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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