STS 1370/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5454
Número de Recurso3589/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1370/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo , Pedro Miguel y Lucas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª-, que les condenó por delito robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Sánchez Trujillo, Del Río Villar y Sánchez Trujillo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Navalcarnero instruyó el Procedimiento Abreviado 61/97 contra, entre otros, Leonardo , Lucas y Pedro Miguel , entre otros, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª- que, con fecha veintisiete de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 17,30 a las 18 horas del día 3 de junio de 1996, los acusados Leonardo , Cristobal , Pedro Miguel , mayores de edad, sin antecedentes penales y, Lucas , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al chalet parcela NUM000NUM001 fase de la URBANIZACIÓN000 ", sito en la localidad de Villa del Prado, propiedad de Clemente , el cual al igual que su familia se encontraban ausentes, y después de romper el candado de la puerta de la parcela, penetraron en la vivienda y en el garaje anexo a la misma por la ventana los acusados Leonardo y Cristobal , mientras los otros dos esperaban en un vehículo en las inmediaciones, apoderándose de 350.000 pesetas, que no han sido recuperados, y diversos efectos por valor de 94.790 ptas -según tasación pericial- que trasladaron en el vehículo a una zona de matorrales donde los ocultaron y que posteriormente fueron recuperados por indicación de los acusados del lugar donde los habían ocultado.

    Los daños ocasionados en la puerta de la parcela han sido tasados en 4.415 ptas.

    No ha quedado acreditado la existencia de otros efectos que fueron sustraídosw y no recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leonardo , Cristobal , Pedro Miguel y Lucas , como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de consumación, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño causado en todos los acusados y de minoría de edad en el último de los acusados, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION para los tres primeros mencionados y UN AÑO DE PRISION para Lucas , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Clemente en la cantidad total de 354.415 ptas. (daños y dinero sustraído) en concepto de responsabilidad civil, así como al paga cada uno de 1/4 de las costas causadas.

    Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabiliad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados Leonardo , Pedro Miguel y Lucas , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de Leonardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237, 238, 241 y 21 nº 4 y 5 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de los artículos 2º nº 4, 5 y 66.4 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma se invoca el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

La representación procesal de Pedro Miguel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 21 nº 4 del Código Penal, por inaplicación.

La representación procesal de Lucas , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, invocado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en este caso de los artículos 237, 238, 241 y 21.4º y y 9.3º del Código Penal texto refundido de 1973 en relación con el artículo 66.4º, todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de todos ellos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 10 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leonardo

PRIMERO

Se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer motivo de impugnación, alegándose vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

La denuncia que alega el impugnante gira sobre que la sentencia no analiza la prueba, no valora correctamente los hechos, es incorrecta por lo que vulnera la tutela judicial efectiva.

El examen de la resolución recurrida evidencia lo gratuito de las causas que invoca el recurrente para basar su pretendida quiebra de derechos por omisiones o defectos de la sentencia. Una cosa es no estar conforme con la argumentación y fallo de la resolución objeto de debate y otra tildarle de causa que provoca indefensión y quiebra con el derecho a la tutela judicial efectiva al no observarse ningún menoscabo real y efectivo en los derechos del que recurre.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El correlativo motivo, se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 237, 238, 241 y 21 nº 4 y 5 del Código Penal.

La tesis del impugnante es la inexistencia de ánimo de lucro, no se probó el dolo, la casa no estaba habitada.

El motivo es improsperable al no respetar el relato fáctico que debe permanecer inalterable dada la vía casacional utilizada, y que describe el lugar del hecho como vivienda o morada de Clemente .

Sobre el elemento subjetivo que conforma el tipo, el ánimo de apoderarse de lo ajeno, el órgano "a quo" lo deduce no solo de como ocurrió el hecho -fractura del candado, llevarse efectos..-, sino de las circunstancias posteriores al mismo en las que el recurrente, en un principio, negó los hechos. La conclusión que obtiene la Audiencia Provincial en base al juicio de inferencia que desarrolla en el fundamento jurídico segundo, de la sentencia, resulta racional y basada en las reglas de la experiencia.

Respecto a las infracciones de los artículos 21.4 y 5, se examinarán en el motivo siguiente.

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción de los artículos 21 nº 4, 5 y 66.4 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia reconoce que en la conducta de los acusados concurría la circunstancia de reparación del daño, sin embargo, descarta el llamado arrepentimiento o confesión del hecho ya que tal acto fue provocado después de ser descubiertos y requeridos para que devolvieran lo sustraído, es decir, ya habían sido descubiertos. Además, cabe añadir que las manifestaciones del acusado y coacusados no inducen a pensar que hayan pretendido contar lo sucedido, sino que han tratado de desfigurar la visión real de lo acontecido.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba, en el motivo cuarto.

Rechaza el impugnante la consideración de casa habitada, en base a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias en donde se describe la finca como parcela de terreno y no vivienda. El certificado de información del Ayuntamiento de Villa del Prado en el que se certifica que la finca no tiene superficie construida, y el plano adjunto a la certificación.

El motivo no puede prosperar. La pretensión es acreditar no la inexistencia de vivienda, sino que no hay construcción de tal cualidad en la parcela, cuestión probada no solo por la declaración del perjudicado, sino por la Guardia Civil que acudió al lugar y describe, en el acto del juicio oral, los desperfectos y que existía un chalet. Además resultaría paradójico que se llevaran un televisor y otros objetos. Una cosa será que a efectos administrativos se constata la construcción y otra su existencia y que sea vivienda de fines de semana, lo que ya permite aplicar la agravación específica.

QUINTO

Se formaliza el quinto motivo por quebrantamiento de forma invocándose el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva.

La doctrina referente a la incongruencia omisiva (Sentencias de 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 y 14 abril 1998, entre otras muchas) ha sido reiteradamente expuesta por esta Sala.

Tal doctrina (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

Mantiene el impugnante que no se han resuelto todos los puntos alegados por la defensa en referencia a la imposibilidad de aplicar el artículo 241 del Código Penal y el artículo 66.4, al concurrir las atenuantes como muy cualificadas.

El motivo no puede prosperar. Nuevamente el examen de la sentencia refleja la inexistencia del llamado "fallo corto" que alega la defensa, ya que lo que se hace es explicar las circunstancias que concurren y la agravación específica, no siendo, pues, necesario incidir en las razones de por qué no concurren.

Recurso de Pedro Miguel

SEXTO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal, en el primer motivo del recurso.

Niega el recurrente que para acceder al chalet se utilizara ni fuerza ni escalamiento.

El motivo debe rechazarse, al no respectar el factum, que debe permanecer inalterable, al utilizarse esta vía casacional. El relato histórico al describir la manera de penetrar en la vivienda, sostiene la fractura del candado de la puerta de la parcela y la forma de penetrar a través de un lugar idóneo, como es la ventana. De este modo, la subsunción típica del hecho como robo es la adecuada.

SEPTIMO

Se considera infringido el artículo 21 nº 4 del Código Penal, por inaplicado, utilizando el artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo.

Para su desestimación nos remitimos a lo expuesto en el recurso precedente al impugnar la misma infracción.

Recurso de Lucas

OCTAVO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en el inicial motivo.

Considera el impugnante que la sentencia es incorrecta respecto ala participación de Lucas , ni analiza la prueba ni valora lo que quiebra con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar. Basta leer el relato histórico de los hechos y el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para concluir sobre lo desacertado de la denuncia casacional, se explica la participación del imputado, se expresa la prueba y se razona el fallo condenatorio.

NOVENO

Se formula por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 238, 241 y 21.4 y 5 y 9.3 del Código Penal, en el motivo segundo.

Nos remitimos a lo expuesto al desestimar el segundo motivo del recurso de Leonardo .

Respecto al recurrente, le han sido aplicadas dos atenuantes, la de minoría de edad penal del artículo 9.3 del Código Penal y la del 21.5 por reparación del daño, sin embargo no resulta posible contemplar, en la conducta de los acusados, la de haber confesado la infracción al faltar el requisito cronológico, tal como indica el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y tratarse, en todo caso, de una confesión equívoca y tendenciosa. En atención a las circunstancias reflejadas la pena impuesta no incurre en infracción legal alguna, y el motivo debe rechazarse.

DECIMO

Idéntico al cuarto del recurso de Leonardo , nos remitimos a lo expuesto al desestimar aquel motivo, por lo que debe seguir su misma suerte.

UNDECIMO

Nos remitimos a lo expuesto al desestimar el quinto motivo en el recurso de Leonardo .

DUODECIMO

Dado que el condenado Lucas tenía menos de 18 años cuando se cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria LORPM, en vigor desde el 13 de enero de 2000, sustituyéndose por la Jusridicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Leonardo , Pedro Miguel y Lucas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª-, de fecha veintisiete de junio de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes por delito robo con fuerza en las cosas, con expresa condena, a los mismos, de las costas ocasionadas.

Dado que el condenado Lucas tenía menos de 18 años cuando se cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria LORPM, en vigor desde el 13 de enero de 2000, sustituyéndose por la Jusridicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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