STS, 27 de Enero de 1994

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1330/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por el Ministerio Fiscal respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla el día 18 de febrero de 1992, que condenó al acusado, Ramón, como autor de dos delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando el condenado representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta López Barreda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, en Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital, bajo el número 164/1990, seguido contra Ramóny Federicodictó sentencia con fecha de 18 de febrero de 1992 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En hora no determinada de la noche del día 24 de octubre de 1989, el acusado, Ramón, nacido el 5 de noviembre de 1968 y ejecutoriamente condenado en sentencias de 16.6.87 y 2.7.87, por sendos delitos de robo, en compañía de otra persona hoy no enjuiciada, trepó por una ventana de la planta baja del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal (Sevilla) hasta uno de los balcones situados en la primera planta del edificio y tras introducirse en su interior estuvo revolviendo los armarios y los cajones de las mesas, así como causaron daños en dos máquinas de escribir y en dos Walki-Talki que han sido tasados en 30.000 pts. apoderándose a continuación, con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, en las dependencias de la Policía Local de un aparato de Walki-Talki, marca Standard, un traje de agua y una linterna de petaca, habiendo sido valorado el aparato en 77.240 pts., sin que se hayan tasado los demás efectos. SEGUNDO.- En hora no determinada de la noche del 12 al 13 de diciembre del mismo año fué detenido el acusado enjuiciado y la persona declarada en rebeldía en las presentes actuaciones, manifestando el primero que el radio teléfono portátil de la Policía Local (o Walki-Talki) lo había tirado sobre el tejado de la Iglesia de la localidad, donde fué recuperado con daños, que no han sido tasados." Por su parte, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, en Procedimiento Abreviado 110/1990, instruido por el Juzgado de Instancia nº 3 de dicha ciudad, dictó sentencia el 14 de abril de 1992 en que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas y a tenor de las reglas de la sana critica se declara probado:

PRIMERO

En la madrugada del día 9 de diciembre de 1989, los acusados Pedroy Ramón, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales después se reseñarán, penetraron, sin que conste que emplearan fuerza o violencia, en el domicilio de Héctor, sito en la Algaba, c/ DIRECCION000nº NUM000, apoderándose de dos caballos tasados en 400.000 pesetas, y que fueron recuperados al día siguiente, llevándose además distintas llaves de la casa, por lo que Héctor, tuvo que sustituir las cerraduras, que han sido tasadas en 12.000 pesetas.

SEGUNDO

En la madrugada del día 23 de noviembre de 1989, el acusado Pedroaccedió al interior del bar La Rociana, sito en Villanueva del Ariscal, y tras subir al tejado, bajar al patio interior y romper el cristal de la puerta que comunica el patio con el interior del local, penetró en el mismo, y se apoderó de 60.000 pesetas, tabaco tasado en 6.000 pesetas, causando daños valorados en 37.500 ptas. TERCERO.- El día 6 de noviembre de 1989, el acusado Ramón, en compañía de Federico, rompieron el cristal y forzaron la cerradura de una de las puertas de las Bodegas Góngora, sito en la c/ José Antonio nº 59, de Villanueva del Ariscal, sin que llegaran a tomar en su propio beneficio metálico alguno, dado que no consiguieron abrir la caja de caudales, la cual dejaron destrozada. CUARTO.- El día 24 de noviembre, Ramóny Federico, tras escalar por la fachada del Ariscal se apoderaron de 3 radio-teléfonos causando daños no evaluados pericialmente. QUINTO.- En la madrugada del día 8 de diciembre de 1989, los acusados RamónY Pedro, penetraron en la Bodega sita en la c/ DIRECCION001nº NUM001de Villanueva del Ariscal, propiedad de Gonzalo, causando daños valorados en 165.000 ptas y tomando con ánimo de ilícito beneficio, del interior una parra metálica, cuyo valor no ha sido tasado pericialmente pero que se estima inferior a 30.000 pesetas." SEGUNDO.- los Juzgados referidos pronunciaron, en las sentencias mencionadas los siguientes fallos:

En la de 18 de febrero de 1992, "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Ramóncomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504-1º, 505-1º, inciso segundo y 506-5º, todos del Código Penal ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR; con las accesorias legales.- Le impongo asímismo el pago de la mitad de las costas, y de una indemnización en la forma fijada en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución.- Una vez sea habido el otro acusado convóquese a Juicio oral con citación de todas las partes.- Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.- En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Apruebo, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez Instructor." Y en la de 14 de abril de 1992, "FALLO.- Condeno al acusado Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO, ya definido sin concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- De un delito de ROBO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, ACCESORIAS legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- Y de un delito de ROBO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- Condeno a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- De un delito de ROBO en grado de tentativa ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 150.000 PESETAS DE MULTA con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y COSTAS.- De un delito de ROBO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- Y de un delito de ROBO, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- Asímismo procede ABSOLVER a Ramóndel delito de ROBO definido en el párrafo segundo, y del que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.- Condeno a Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO en grado de tentativa, ya definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de reincidencia, a la pena de 200.000 PESETAS DE MULTA con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y COSTAS.- Y de un delito de ROBO, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS legales de suspensión de carego público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y COSTAS.- Los acusados Ramóny Pedro, indemnizarán solidariamente a Héctoren 12.000 pesetas, a Gonzaloen 165.000 pesetas y a Octavioen 97.500 ptas.- Los acusados Ramóny Federicoindemnizarán al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal en la cantidad en que se tase el valor de los tres radio-teléfonos y los daños.- Las cantidades señaladas como indemnización devengarán desde esa fecha y hasta su total ejecución el interés legal incrementado en dos puntos.- Firme que sea esta sentencia, particípese lo adecuado al Registro Central de Penados y Rebeldes." TERCERO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión al amparo de los artículos 954, y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 18 de febrero de 1992, que condenó al acusado, Ramón, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504,1º, 505,1º, inciso segundo y 506,5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias legales, pago de la mitad de las costas e indemnización, por estimar que vulnera el principio non bis in idem , ya que el citado fué condenado por el mismo delito, en sentencia de 14 de abril de 1992, condenó entre otros delitos al acusado por un delito de robo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias legales y costas, basándolo en los siguientes hechos y fundamentos: "En hora no determinada de la noche del día 24 de octubre de 1989, el acusado, Ramón, nacido el 5 de noviembre de 1968 y ejecutoriamente condenado en sentencias de 16.6.87 y 2.7.87, por sendos delitos de robo, en compañía de otra persona hoy no enjuiciada, trepó por una ventana de la planta baja del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal (Sevilla) hasta uno de los balcones situados en la primera planta del edificio y tras introducirse en su interior estuvo revolviendo los armarios y los cajones de las mesas, así como causaron daños en dos máquinas de escribir y en dos Walki-Talki que han sido tasados en 30.000 pts. apoderándose a continuación, con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, en las dependencias de la Policía Local de un aparato de Walki-Talki, marca Standard, un traje de agua y una linterna de petaca, habiendo sido valorado el aparato en 77.240 pts., sin que se hayan tasado los demás efectos. SEGUNDO.- En hora no determinada de la noche del 12 al 13 de diciembre del mismo año fué detenido el acusado enjuiciado y la persona declarada en rebeldía en las presentes actuaciones, anifestando el primero que el radio teléfono portatil de la Policía Local (o Walki-Talki) lo había tirado sobre el tejado de la Iglesia de la localidad, donde fué recuperado con daños, que no han sido tasados.

SEGUNDO

.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, en sentencia dictada el día 14 de abril de 1992 declara en los Hechos Probados, «Cuarto.- El día 24 de noviembre, Ramóny Federico, tras escalar por la fachada penetraron en el interior del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal y se apoderaron de 3 radio teléfonos causando daños no valorados pericialmente>> TERCERO .- Tal identidad subjetiva y objetiva, no se desvirtúa por ciertas discrepancias que se observan entre una y otra resolución.- En cuanto a la identidad subjetiva hemos de decir que en ambos procedimientos uno de los acusados es Ramón.- En cuanto a la identidad objetiva, hemos de decir que el hecho se produce en la misma fecha, el lugar es el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal y la entrada en el edificio público se realiza de la misma forma.- Su única diferenciación es la pena que en una causa se impone al acusado, discrepancia no en cuanto al hecho, sino en cuanto a la calificación jurídica del mismo. ALEGACIONES LEGALES .

PRIMERO

.- Según reiterada jurisprudencia (ss. 25-2-85, 21-10-85) el nº 4 del art. 954, es interpretado extensivamente en el caso de que una misma persona fuera condenada dos veces por los mismos hechos, al violar el principio "non bis in idem", así como sería contrario al artículo 25.1 de la Constitución Española, que alguien sufriera condena duplicada por unos mismos hechos, igual se diga respecto a los Tratados Internacionales suscritos por España a los que avoca el artículo 10.2 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 de nuestra Primera Ley.- Difícil es precisar cual de las dos sentencias debe ser anulada, en este caso existe un claro criterio temporal a tener en consideración, sin perjuicio del fondo mismo del asunto y de que se estime más justa una u otra de las condenas recaidas, lo que parece propio acogerse al principio del beneficio del reo. SEGUNDO .- Procedería, en consecuencia, anular la sentencia dictada en primer lugar, es decir la que pronunció el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla con fecha 18-2-1992." CUARTO.- La representación de Ramón, suplicó que se tuviera por presentado su escrito y a la Procuradora por parte en nombre de su representado y que apoyaba en todos sus términos el recurso, tras haberse instruido del mismo.

QUINTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo señalado en el nº 4º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes, entre otros supuestos, "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" y ello puede ocurrir, bien por no haber tenido participación en el delito imputado o bien por haber sido sancionado ya por él en otra resolución con clara violación del principio " non bis in idem" y de la preclusión operante de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Respecto al presente caso la documentación reclamada de ambas causas patentiza que en la noche del 23 al 24 de octubre de 1989, en compañía de otra persona, penetró en el interior del edificio del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, tras trepar por una ventana de la planta baja y allí con finalidad de enriquecimiento patrimonial tomó para sí diversos objetos, habiéndose incoado dos procedimientos, porque el primero, determinante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, se debió a un atestado instruido por robo y daños intencionados (sic) por el Cabo 1º de la Guardia Civil del Puesto de Olivares, diligencias 94/84 de 24 de octubre de 1989, en virtud de denuncia del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, al paso que las que concluyeron por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 se debieron a un atestado instruído por el Cabo 1º del Servicio de Infracción de la Guardia Civil de San-lúcar la Mayor y contenía el atestado la declaración de un Policía local e imputaba a determinadas personas los hechos con fecha 13 de diciembre de 1985, con informe técnico y diversas declaraciones. Ello determinó la existencia de dos procedimientos paralelos correspondientes a los Juzgados de lo Penal números 7 y 2 de Sevilla que dictaron sentencias los días 18 de febrero y 14 de abril de 1992.

TERCERO

Como resulta patente el hecho motivador de ambos procedimientos seguidos con el mismo acusado y por el mismo hecho delictivo, al punto que cuando se dictó el 14 de abril de 1992 sentencia por estos hechos ya había sido sentenciado y condenado por los mismos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, Ramónpor la sentencia de 18 de febrero de 1992, con quiebra del principio de santidad de la cosa juzgada y violación del principio «non bis in idem>> que forma parte del principio de legalidad, cuya observancia puede ser exigida como derecho fundamental a la luz de lo dispuesto en el art. 25,1 de la Constitución, que es también aplicable para evitar la dualidad de sanciones penales y toma una doble proyección: procesal, en cuanto prohibe que se sigan dos procedimientos por los mismos hechos y sustantiva, en cuanto viola la imposición de dos sanciones distintas e inconexas por unos mismos hechos -auto del Tribunal Constitucional 1098/1988, de 6 de octubre-.

Las razones precedentes hacen obligado acceder a la revisión postulada por el Ministerio Fiscal con la consiguiente anulación de la sentencia dictada el 18 de febrero de 1992 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, dictada en el Procedimiento Abreviado 164/1990. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud acordamos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla el 18 de febrero de 1992 en el Procedimiento Abreviado 164/1990, en la que se condenaba a Ramóna la pena de cinco años de prisión menor con las accesorias legales.

A tal efecto, remítase a dicho Juzgado testimonio literal de esta resolución, con lo demás necesario para su conocimiento y pronto y estricto cumplimiento, debiendo acusar recibo de ello.

Todo con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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