SAP Vizcaya 201/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2007:826
Número de Recurso33/2007
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 33/07-2ª

Procedimiento nº 180/06

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 201/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. PABLO DIEZ NOVAL

MAGISTRADA DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA DÑA MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO, a 10 DE ABRIL DE 2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de robo con fuerza atribuido a Carlos Manuel, representado por la Procuradora Sra González y defendido por la Letrada Dª Aranzazu Castresana García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. RUTH ALONSO CARDONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 DE MAYO DE 2006 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonará las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a D. Romeo con 102´78 Euros más intereses ex art. 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada, suprimiéndose el párrafo final por el siguiente: " El acusado padece un trastorno por dependencia a opiáceos en grado moderado estando su capacidad volitiva moderadamente alterada tanto por dicha adicción como por su perfil psicopatológico, escaso control de impulsos, ánimo disfórico y distemia depresiva."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación técnica de Carlos Manuel se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao solicitando se declare su nulidad por vulneración a la tutela judicial efectiva con indefensión por la denegación de la práctica de la prueba pericial interesada y con carácter subsidiario se le absuelva por error en la valoración de la prueba o en su caso se rebaje la pena impuesta por aplicación del artículo 62 del C.P. y además se le aplique la eximente incompleta del artículo 20.2 del C.P. o en su caso como muy cualificada.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el referido recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Con respecto a la nulidad interesada es preciso recordar que es doctrina del T.C. que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparables del derecho mismo a la defensa opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podrá desconocer ni obstaculizar su efectivo juicio. Es cierto que el art. 24.2 de la C.E. permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga al juez, por consiguiente, a admitir todos los medios de prueba que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, resultando inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas. Es decir que el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado, pero si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, de modo que si la realización de la prueba no puede conducir a resultados, la denegación será correcta( STS 1-4-93). El T.S. entiende por prueba pertinente aquella que guarde relación con el objeto del proceso, no suponiendo sin más que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencia de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo en el presente caso no puede proclamarse la vulneración alegada por cuanto que la L.E.Crim. en su artículo 790, párrafo tercero, establece el cauce legal para la solicitud de aquellas pruebas cuya práctica hubiere sido indebidamente denegada, no siendo la petición de nulidad el mecanismo para ello sino la solicitud de la practica en el escrito de formalización del recurso de apelación. Por todo ello en el presente caso no ha lugar a la nulidad interesada, habiendo sido acordada por esta Sala la práctica de la pericial en su día denegada por el juzgador a quo, obrando su resultado en las actuaciones.

SEGUNDO

En segundo término se analizará el motivo recursivo consistente en error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que se han infringido las normas jurídicas y en concreto el artículo 24 de la C.E pues considera que no concurre prueba suficiente para el dictado de una sentencia de contenido absolutorio.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 4 de octubre de 1.996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, para apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la sentencia de 2 de abril de 1.996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendido el término culpabilidad (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.989, 30 de Septiembre de 1.993 y 30 de septiembre de 1.994 ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias Sentencias del Tribunal Constitucional 195/1993 ).

En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1.997 que el ámbito de presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca el elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Como recuerda la reciente STS 1949/2001 de 29 de octubre, la Sala 2 del T.S. ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que estén plenamente acreditados.

  2. Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

  3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  4. Que estén...

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