SAP Burgos 297/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:1007
Número de Recurso276/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 276 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140 /2007

S E N T E N C I A Nº 00297/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de RECEPTACIÓN contra

Jose Francisco, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora

de los Tribunales Doña Victoria Llorente Celorrio y del Letrado Don Juan Carlos Tamayo Muñoz, y siendo parte apelada el

Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que entre las 20,00 horas del día 2 de junio de 2005 y las 7,45 horas del día 6 del mismo mes y año personas desconocidas penetraron en la obra de construcción que la empresa "Delman Proyectos y Construcciones S.L" realiza en la calle Diego Lainez 2, tras fracturar los alambres que unen la valla metálica y fracturar la puerta de acceso al local destinado a oficina así como romper otra puerta que da acceso a un local contiguo derribando una parte del tabique.

Una vez en dicha oficina y local se apoderaron con ánimo de lucro de herramientas y efectos por valor de 935 euros causando desperfectos que han sido tasados en 542,12 euros.

El acusado Jose Francisco adquirió parte de dichos efectos a sabiendas de su ilícita procedencia, hechos que cometió con el deseo de enriquecerse siendo sorprendido cuando trasladaba dichos efectos el 5 de junio de 2005 sobre las 9,15 horas en la Avenida del Cid de Burgos, efectos de los que faltan, martillo perforador, una amoladora y un disco de vidia así como 22 discos de corte de hierro tasados en 428,68 euros. Los efectos recuperados han sido reconocidos por el representante de la empresa a quién se han entregado en depósito.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 3 de Julio de 2007, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Francisco del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado y DEBO CONDENAR y CONDENO al anterior como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 3 de Julio de 2007, que le condenaba como autor de un delito de receptación.

Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba, en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el inculpado cometiese el delito de objeto de acusación, puesto que sólo existen conjeturas derivadas del hecho de haberle sido ocupado algún objeto de escaso valor perteneciente a la obra en el momento de ser detenido.

Además, también considera, que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia, ni como para poder establecer la concurrencia de los requisitos del art. 298.1 del Código Penal, por lo que debería procederse a la libre absolución.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en el escrito de recurso.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en la circunstancia de que sólo existen conjeturas derivadas del hecho de haberle sido ocupado algún objeto de escaso valor perteneciente a la obra en el momento de ser detenido, hasta el punto de que, frente a que la juzgadora habla del precio irrisorio de los objetos intervenidos, sin embargo el perito judicial los valoró en 935 euros.

Por su parte, la Juez a quo, al valorar la prueba, asienta su convicción cognoscitiva en los siguientes elementos probatorios:

"Tanto la autoría, como la concurrencia de todos y...

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