STS 646/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:3465
Número de Recurso2352/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución646/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Alonso y Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que les condenó por un delito de robo con intimidación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Don José Periáñez González y Doña Pilar Gema Pinto Campos, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3732/98 contra Alonso, Silvio y Nuria, por delito de robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que con fecha ocho de julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 9,30 horas del día 23 de junio de 1.998, los acusados Alonso, Silvio y la novia de este último, Nuria, obrando de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico, decidieron atracar la oficina de la entidad CAIXA VIGO ubicada en el número 8 de la calle Dr. Cadaval, en las inmediaciones de la céntrica Puerta del Sol de Vigo.- A dicho fin, timbró Nuria desde la calle en la puerta del banco obteniendo su apertura, entrando en el local aparentando ser un cliente y facilitando la inmediata entrada de Alonso y Silvio detrás de ella, ataviados ambos con chandal, cubriéndose el rostro con pasamontañas verdes, y empuñando sendas pistolas -siendo la de Alonso de fogueo, ignorándose la naturaleza real o simulada de la otra- con las que atemorizaron a los empleados de la oficina, permaneciendo un acusado en zona destinada al público y penetrando el otro en el recinto de caja donde se apoderó de 403.600 pesetas y 20.000 escudos portugueses, huyendo ambos a continuación. Por su parte Nuria, pese a concertar, intervenir facilitando el acceso y presenciar consintiendo el asalto, manifestó al llegar la policía que al entrar ella en la sucursal la habían empujado por la espalda, introducido dentro y sujetando por el brazo hacía el mostrador, arrebatándosele a la salida el monedero con 20.000 pesetas, DNI y cartilla de la Seguridad Social. El dinero sustraído no fue recuperado. El acusado Alonso, nacido el 16-12-1967, de estatura media y obeso, había sido ejecutoriamente condenado el 18-3-1997 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de arresto de 24 fines de semana. Antiguo drogodependiente, se encontraba en fase de desintoxicación de heroína sometido a tratamiento con metadona, sustancia que consumía junto con cocaína, lo que mermó sus facultades intelectivas y volitivas, influyendo levemente en su actuar.- En cuanto a Silvio, nacido el 16-8-1971, de estatura media y complexión delgada, carecía de antecedentes. Y Nuria, nacida el 22-7-1974, también carente de antecedentes penales, era novia del anterior, del que también se encontraba embarazada, compartiendo ambos vivienda en zona no céntrica de Travesía de Vigo, donde ella desarrollaba trabajo de camarera, y donde se ubicaba el Bar Lamprea en el que coincidían los tres acusados con frecuencia y en el que fue detenida Nuria por la Policía.- El acusado Alonso fue detenido el 24-8-1998, declarando en dependencia policial -en normal estado físico y asistido de Letrado- a las 21 horas del mismo día 24, prestando declaración judicial el siguiente día 26.- Parte de la indumentaria y una de las pistolas utilizadas en el atraco, fueron localizadas por la Policía en las inmediaciones del banco, así como en el domicilio de Alonso en el curso de diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente.- A la sazón era Director de la entidad perjudicada, Adolfo, quien facilitó de primera mano a la Policía datos físicos y vestimenta de los atracadores. Y era conocido de la acusada Nuria, Carlos María".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación perpetrado en entidad bancaria, apreciándose las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuante de drogadicción, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION.- Que, asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados Silvio Y Nuria, como también autores del indicado delito de robo con intimidación, apreciándose en ambos la circunstancia agravante de disfraz, a la pena, para cada uno, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.- A las señaladas penas privativas de libertad se unirá la inhabilitación especial durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo.- Ello con imposición de costas, por partes iguales, entre los tres condenados, que, igualmente, en el ámbito civil, deberán indemnizar solidariamente a la entidad bancaria perjudicada CAIXA VIGO en CUATROCIENTAS TRES MIL, SEISCIENTAS (403.600), y VEINTE MIL (20.000) escudos.- Abónese en ejecución el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a lo largo de las actuaciones.- Y dése destino legal a la ropa, pistola y demás efectos intervenidos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por las representaciones de los acusados Alonso y Silvio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Alonso: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, por entender que existió error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de la vista y la documental obrante en autos, con relación a la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, por entender que no se ha aplicado la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal. II.- RECURSO DE Silvio: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alonso.

PRIMERO

El motivo inicial denuncia ex artículo 849.2 LECrim. error en la apreciación de las pruebas en relación "a la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1 C.P.". Pretende que se le aplique, lo que debería haber dado lugar también a un motivo por ordinaria infracción de ley, la eximente incompleta de drogadicción en vez de la atenuante apreciada por la Audiencia.

Para modificar el "factum", donde se afirma que el recurrente "se encontraba en fase de desintoxicación de heroína sometido a tratamiento con metadona, sustancia que consumía junto con cocaína, lo que mermó sus facultades intelectivas y volitivas, influyendo levemente en su actuar", designa como documentos casacionales las declaraciones del perito médico-forense en el juicio oral, el informe del psicólogo que obra al folio 85, el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario del folio 101 y los folios 50 y 51 que contienen la analítica realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, deduciendo de los mismos que se trata de un adicto de larga duración cuya imputabilidad está gravemente afectada.

El Tribunal de instancia, fundamento de derecho sexto, no ha desconocido desde luego la antigua adicción a opiáceos del recurrente, sometido a tratamiento sustitutivo con metadona, constatándose también consumo de cocaína, refiriéndose a que ello se deduce precisamente de la documental designada y de la pericial del médico forense, que han sido objeto de contradicción en el Plenario. Sin embargo, califica la influencia de dicha adicción sobre la imputabilidad como leve "al no probarse en juicio importante merma de facultades intelectivas y volitivas en el preciso instante de la comisión del hecho". Desde luego ello es conforme con la doctrina de esta Sala que considera que la adicción a sustancias estupefacientes por sí sola no determina la apreciación de una circunstancia atenuante o eximente incompleta si no se acompaña, según los casos, de la disminución de la imputabilidad en el momento del hecho relevante. Al folio 85 figura el informe municipal, según el cual el día 05/03/96 inició un programa de mantenimiento con metadona, añadiendo que su evolución general hasta el mes de agosto de 1998 (los hechos enjuiciados tienen lugar el 23/06/98), que ingresa en prisión, "podemos considerarla positiva". En el folio 101, informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario, se ratifica lo anterior. La analítica obrante a los folios 50 y 51 indica, en síntesis, un consumo de cocaína y metadona. Pues bien, una cosa es que el médico forense describa las graves consecuencias que puede producir la adicción a los estupefacientes sobre la imputabilidad de la persona y otra distinta que en este caso el Tribunal haya entendido que aquélla, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba apreciada, no haya alcanzado la intensidad y por ello el importante deterioro del sujeto para apreciar la eximente incompleta que ahora se pretende en el momento de suceder los hechos, cuando en uno de los informes se señala precisamente que su evolución era positiva. Admitiendo que los dictámenes designados puedan ser asimilados a documentos casacionales ex artículo 849.2 LECrim., de su contenido no se desprende el error de hecho de la Audiencia cuando describe en el "factum" la drogodependencia del acusado, ni consiguientemente el de subsunción cuando aplica a los primeros la atenuante del artículo 21.2 C.P., que en todo caso exige la gravedad de la adicción.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo con invocación del mismo precepto "por entender que no se ha aplicado la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 C.P.". Designa para acreditar el error el atestado policial y las diligencias ampliatorias, donde consta la declaración del recurrente y cómo reconoció los hechos.

Desde luego ni el atestado policial ni las declaraciones documentadas del mismo son documentos casacionales, según hemos señalado con reiteración. Cuestión distinta es que también en este caso se denuncie la indebida inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, para lo que debió emplearse el cauce del artículo 849.1 LECrim.. Sin embargo, la Audiencia, fundamento de derecho sexto, se ocupa de esta cuestión cuando afirma que el reconocimiento que se pretende no puede dar lugar a la atenuante porque falta el requisito cronológico del artículo 21.4, es decir, confesar los hechos antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el confesante, cuando en este caso la declaración referida tiene lugar con posterioridad a su detención. Es más, en el fundamento de derecho segundo la Audiencia se refiere a la retractación posterior del recurrente, afirmando en el Plenario que si reconoció los hechos fué porque estaba coaccionado o bajo el síndrome de abstinencia y después de tres días de permanencia en Comisaría, cuando la Audiencia razona que estas circunstancias no constan en las actuaciones, teniendo lugar la primera declaración el mismo día de la detención y con asistencia letrada, lo que excluye las irregularidades denunciadas, como así lo atestiguan los testigos policiales.

Por todo ello este motivo debe ser también desestimado.

RECURSO DE Silvio.

TERCERO

Este recurrente formaliza hasta tres motivos que enuncia al amparo del artículo 849.2 LECrim.. Sin embargo, basta leer el desarrollo de los mismos para llegar a la conclusión que es la presunción de inocencia lo que se impugna desde diferentes perspectivas. Así, en el primero, se deduce el error del Tribunal al basar exclusivamente la condena del recurrente "en el presunto reconocimiento efectuado por otro condenado", añadiendo que dicha inculpación se efectuó "bajo el síndrome de abstinencia sin que además esta prueba esté corroborada por otras circunstancias". Sin embargo, ya hemos señalado más arriba, que la Audiencia no ha constatado que la declaración fuese prestada en tales circunstancias, lo que es una cuestión de hecho, y en todo caso sí existen elementos corroboradores de la declaración del coimputado que ratificó la identidad del ahora recurrente ante el Juez Instructor, siendo tales circunstancias la descripción física del acusado, coincidente con los fotogramas incorporados al atestado, la coincidencia en el "Bar Lamprea" de los acusados y el hecho de que la tercera coacusada, que ha consentido la sentencia, era la novia del ahora recurrente. El segundo motivo lo que aduce es que en el atestado se ha calificado al recurrente como delincuente con numerosos antecedentes por robos. Sin embargo, la prueba de cargo existente es independiente de lo que se hace constar policialmente y por ello no tiene influencia en la condena. En cuanto a su identificación por su complexión física, ya hemos dicho que es un medio de corroboración con independencia de que llevase el rostro cubierto con un pasamontañas. Por último, el tercer motivo, se refiere al vídeo de seguridad de la sucursal bancaria, que no ha sido aportado a la causa ni visionado en el acto del juicio oral. Lo cierto es que tal medio no fué solicitado por las partes, incluida la defensa del acusado, y, por otra parte, de ello tampoco se deduce el vacío probatorio que constituye la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Los tres motivos, por ello, deben ser desestimados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por Alonso y Silvio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en fecha 08/07/02, en causa seguida a los mismos y otra por delito de robo con intimidación, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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