SAP Burgos 439/2011, 23 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:1146
Número de Recurso154/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución439/2011
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 154/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 361/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00439/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintitrés de Diciembre de mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de lesiones con instrumento peligroso, contra Herminio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción López Bárcena y del Letrado D. Manuel Alonso Torre, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2011, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 4 de Abril de 2009 sobre las 19 horas aproximadamente el acusado Herminio, mayor de edad, que convivía con su hermano Samuel y otro hermano en el mismo domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Belorado, y que ese día había ingerido bebidas alcohólicas que afectaron levemente sus facultades intelectivas y volitivas, entró en la habitación de este que se encontraba tumbado en la cama y con ánimo de menoscabar su integridad física comenzó a golpearle por el cuerpo y la cabeza con un palo de unos 60 cm de largo y del grosor de una escoba que portaba en la mano, causándole lesiones consistentes en herida contuso cortante en región parieto temporal derecha de aproximadamente 6 cm en "T" y contusiones simples en manos, brazos, etc, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y tardaron en curar 15 días, uno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales ".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 6 de Noviembre de 2008, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de las costas procesales ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, que le condenaba como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas.

En primer lugar, alega que existe un supuesto de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", al considerar que debe completarse la declaración de hechos probados, en el sentido de declarar que el acusado está diagnosticado de un Trastorno Paranoide de la Personalidad, lo que unido a la afección alcohólica que presentaba, agudizó el control de sus impulsos.

Íntimamente relacionado con dicho motivo, alega infracción del ordenamiento Jurídico por inaplicación de los arts. 20.1 y 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal, al considerar que concurre la eximente incompleta muy cualificada de anomalía o alteración psíquica que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión por hallarse el inculpado en situación de intoxicación casi plena por el alcohol.

En segundo lugar, se alega indebida aplicación del delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del Código Penal e inaplicación del art. 617.1 CP ., al considerar que la utilización de un palo no puede dar lugar a la aplicación del tipo agravado.

En base a lo cual interesa que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que:

  1. / Se acuerde la libre absolución del acusado del delito de lesiones con instrumento peligroso objeto de condena.

  2. / Subsidiariamente, en su caso, se le condene como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros/día.

  3. / Si se considerase maltrato familiar del art. 153.2 del CP., de rebajarse la pena en dos grados del art. 68 del CP ., a la señalada por la ley, resultaría una pena de prisión inferior a 3 meses, que deberá ser sustituida conforme el art. 71.2 del CP .

  4. /En su defecto, resulta aplicable la medida de internamiento en centro especializado para la enfermedad, en aplicación del art. 104 del CP ., en relación con los arts. 101 a 103 .

Todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el aludido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", al considerar el recurrente que debe completarse la declaración de hechos probados, en el sentido de declarar que el acusado está diagnosticado de un Trastorno Paranoide de la Personalidad, lo que unido a la afección alcohólica que presentaba, agudizó el control de sus impulsos.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E

.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica,...

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