Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Andalucía. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinacione aleatorias

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA 24-12-02).

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TÍTULO I

TRIBUTOS CEDIDOS

CAPÍTULO I

Normas de ordenación

SECCIÓN 5ª

Tributos sobre el juego

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Subsección 2ª

Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 18. Exenciones.

Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 19. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.

b) En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

  1. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

    Artículo 20. Cuota tributaria.

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    a) Rifas y tómbolas:

  2. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.

  3. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.

  4. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1 de esta...

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