STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:7264
Número de Recurso7430/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7430 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el auto dictado, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza de medidas cautelares dimanante de recurso contencioso- administrativo nº 1091 de 2001, en el que, con estimación del recurso de súplica deducido por la representaciones procesales del Ayuntamiento de la Villa de Adeje y de la entidad Alcornocosas S.L., se revocó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la licencia concedida a la entidad Alcornocosas S.L., que se había acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2001, habiéndose dictado auto de aclaración de aquél por la propia Sala con fecha 29 de noviembre de 2001.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, y la entidad Alcornocosas S.L., representada por el mismo Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 19 de octubre de 2001, auto en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1091 de 2001, por el que accedió a la medida de suspensión de la ejecución de la licencia otorgada a la entidad Alcornocosas S.L., pedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien, recurrido en súplica dicho auto por esta entidad y por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, la propia Sala de instancia dictó, con fecha 23 de noviembre de 2001, auto revocando el anterior y denegando la solicitud de la suspensión de la licencia, habiéndose interesado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias aclaración del referido auto revocatorio, a lo que la Sala accedió por auto, de fecha 29 de noviembre de 2001, en el que declaró «que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2001 no es aplicable a la licencia objeto de impugnación en el presente recurso».

SEGUNDO

En el primer auto por el que se accede a la suspensión de la licencia se justifica tal suspensión porque en la imprescindible ponderación de intereses resultaba prevalente el perseguido por la Administración de la Comunidad Autónoma, que había promulgado el Decreto 4/2001, de 12 de enero, suspendiendo el otorgamiento de licencias de obra nueva de establecimientos turísticos alojativos por el plazo de un año, y si bien la vigencia de tal Decreto había sido suspendida cautelarmente en un proceso judicial incoado contra él, cuando el Ayuntamiento de la Villa de Adeje otorgó la licencia en favor de la entidad Alcornocosas S.L. dicho Decreto se encontraba vigente.

TERCERO

La resolución revocatoria del indicado auto de suspensión se basa exclusivamente en la aplicación al caso de la Disposición Adicional Quinta de la Ley canaria 6/2001, de 23 de julio, que, posteriormente, en el auto de aclaración, de fecha 29 de noviembre de 2001, se declara que no es aplicable.

CUARTO

Notificado a las partes el referido auto de aclaración, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de diciembre de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje y la entidad Alcornocosas S.L., representados ambos por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Directora del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, ya que el auto revocatorio del anterior que acordó la medida cautelar de suspensión carece de motivación, al haberse declarado en el auto aclaratorio de aquél que no resulta aplicable la Disposición Adicional Quinta de la Ley canaria 6/2001, que fue la única razón dada para revocar la medida cautelar de suspensión; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción porque, a pesar de reconocer como prioritarios los intereses que defiende la Administración de la Comunidad Autónoma, deniega la suspensión de la ejecutividad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento, a pesar de que el Decreto 4/2001 ordenaba la suspensión cautelar de las licencias con ocasión de la elaboración de un instrumento de ordenación de los recursos y del territorio, pues la construcción del establecimiento turístico prohibido supondría la materialización del riesgo que se pretendía evitar con la suspensión de las licencias, permitiendo la consolidación de edificaciones incompatibles con la nueva ordenación proyectada, y, finalmente, el tercer motivo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial relativa al principio "fumus boni iuris", y, en este caso, dicho Tribunal apreció una nulidad ostensible y manifiesta del acto de otorgamiento de la licencia de obras por el Ayuntamiento, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte sentencia por la que se acceda a la suspensión del acto administrativo objeto de impugnación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales del Ayuntamiento y de la entidad comparecida como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que el representante procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje llevó a cabo con fecha 25 de junio de 2003, alegando que la Disposición Final Tercera de la Ley 6/2001 deja extinguidas las medidas cautelares de suspensión previstas en el Decreto 4/2001, de 12 de enero, así como las establecidas en el Decreto 126/2001, de 28 de mayo, mientras que el acto que se suspende es una licencia otorgada a la vista de un proyecto básico, que no autoriza a edificar sino a realizar las tareas necesarias para elaborar el proyecto de ejecución, de modo que no cabe entender que pueda existir "periculum in mora", y, en cuanto al principio "fumus boni iuris" no concurre en este caso porque el Decreto 4/2001 fue suspendida su vigencia en otro recurso contencioso-administrativo tramitado ante la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que finalmente ha dictado sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2002, declarando su nulidad de pleno derecho, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la Administración recurrente al haber ocultado que cuando formalizó el recurso de casación se había declarado la nulidad de pleno derecho del Decreto 4/2001.

SEPTIMO

Con fecha 19 de junio de 2003 se opuso por escrito al recurso de casación el representante procesal de la entidad Alcornocosas S.L., alegando que la resolución impugnada está suficientemente motivada mientras que la Sala de instancia, en definitiva, consideró prevalente el interés público que subyace en toda licencia frente a los intereses alegados por la Administración de la Comunidad Autónoma, basados en actuaciones que no se atienen a la legalidad vigente en cuanto a las potestades de suspensión, y así lo consideró la propia Sala de instancia con sede en Las Palmas de Gran Canaria al haber suspendido la vigencia del Decreto 4/2001, por lo que la apariencia de legalidad resulta predicable de la licencia concedida por el Ayuntamiento y no del Decreto 4/2001, cuya vigencia había sido suspendida cautelarmente cuando se otorgó la aludida licencia, aunque dicha suspensión cautelar no hubiese sido publicada, pues la eficacia del auto de suspensión es inmediata, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme el auto impugnado con imposición de costas a la Administración recurrente.

OCTAVO

Formalizada las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es necesario abundar en razones para estimar el primer motivo de casación, en el que se aduce que el auto resolutorio del recurso de súplica, por el que, estimando éste, se revoca la resolución recurrida y se deniega la suspensión de la ejecutividad de la licencia impugnada, carece de motivación, infringiéndose así lo dispuesto por los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por cuanto el argumento que la Sala de instancia tuvo para así decidir es inexacto, como la propia Sala reconoce en el auto de aclaración, al declarar que no es aplicable la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2001 a la licencia objeto de impugnación.

La única justificación que el Tribunal "a quo" dio para revocar su anterior decisión de suspender la ejecución de la licencia impugnada fue la aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Adicional que, después, en el auto de aclaración declara que no es aplicable, con lo que, evidentemente, priva a su última decisión revocatoria de toda motivación, y, por consiguiente, procede estimar el primer motivo de casación, en el que se denuncia la ausencia de motivación del auto recurrido.

SEGUNDO

La estimación de este primer motivo de casación hace innecesario entrar a examinar los otros dos, aunque, al tener nosotros que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, debamos decidir si procede mantener la suspensión de la ejecutividad de la licencia municipal de obras acordada por la Sala de instancia en la pieza de medias cautelares en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la propia Ley Jurisdiccional y del alegado principio de la apariencia de buen derecho, que son los dos argumentos en que se sustentan el segundo y tercero motivos de casación alegados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente.

TERCERO

La Sala de instancia acordó inicialmente suspender la ejecutividad de la licencia municipal impugnada porque ésta se había otorgado por el Ayuntamiento a pesar de que aun estaba vigente, por carecer de eficacia la suspensión cautelar del mismo decidida por otro Tribunal, el Decreto 4/2001, de 1 de enero, en el que se suspendían los otorgamientos de licencias de obra nueva para establecimiento turísticos alojativos por el plazo de un año, ampliable a dos.

Sin entrar a examinar si la decisión jurisdiccional de suspender cautelarmente la vigencia del mencionado Decreto era o no firme y debía desplegar algún efecto, lo cierto es que dicho Decreto 4/2001, de 1 de enero, ha sido declarado nulo de pleno derecho en sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 271/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, lo que impide basar la suspensión de la licencia municipal impugnada en la suspensión de licencias impuesta por tal Decreto, de modo que las razones expresadas en su primer auto por la Sala de instancia para considerar el acto de otorgamiento de la licencia municipal como viciado de nulidad plena, clara, ostensible y patente no existen, como tampoco es invocable el aludido Decreto, declarado nulo de pleno derecho, para esgrimir la apariencia de buen derecho de la acción impugnatoria ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma, que interesó, al combatir la licencia municipal de obras, la medida cautelar de suspensión de su ejecutividad.

CUARTO

En cuanto al otro argumento esgrimido, tanto ahora como al pedir la suspensión en la instancia, por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, centrado en el periculum in mora, recogido como razón decisiva para acceder a la suspensión cautelar del acto o disposición impugnados en el artículo 130.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, tampoco es atendible porque la causa para recurrir contra la licencia municipal, tan precipitadamente concedida a la entidad demandada por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, ha desaparecido, pues no sólo ha sido declarado nulo de pleno derecho el Decreto que establecía la suspensión del otorgamiento de licencias de obra para establecimientos turísticos alojativos con el fin de ordenar el turismo en las islas Canarias, sino que la Disposición Final Tercera de la Ley canaria 6/2001, de 23 de julio, declaró extinguidas las medidas cautelares de suspensión previstas en el Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, así como las establecidas en el Decreto 126/2001, de 28 de mayo, por el que se suspende la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.

QUINTO

Si las razones expresadas para pedir la suspensión cautelar de la licencia municipal impugnada son actualmente inexistentes, no cabe acceder a dicha suspensión solicitada por la Administración autonómica que dedujo recurso contencioso-administrativo contra la referida licencia, de manera que, aunque demos lugar al recurso de casación interpuesto por resultar inmotivado el auto recurrido, sin embargo debemos declarar que procede revocar el primer auto, por el que se accedió a la suspensión de la ejecución de la licencia, al no existir razones para acceder a dicha suspensión.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que no se deben imponer las costas causadas en el mismo, según establece del artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan razones para condenar al pago de las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en ellas temeridad o mala fe, como dispone el apartado primero de dicho precepto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación alegado y sin examinar los otros dos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto dictado, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1091 de 2001, el que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, denegando la suspensión cautelar de la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje a la entidad Alcornocosas S. L. con fecha 28 de mayo de 2001, pedida al deducir el recurso contencioso- administrativo contra este acto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, debemos revocar y revocamos el auto dictado, con fecha 19 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la referida licencia otorgada a la entidad Alcornocosas S. L., dejando sin efecto dicha suspensión cautelar, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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