SAP Santa Cruz de Tenerife 35/2008, 30 de Enero de 2008

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2008:44
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 35.

Rollo n.º 449/07.

Autos n.º 302/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don. Emilio Fernando Suárez Díaz

MAGISTRADOS

Don Eugenio santiago Dobarro Ramos.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil ocho

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona, en los autos n.º 302/2004, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la Entidad MILLENIUM CANARIAS, S.L.U., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Dulce María Cabeza Delgado y dirigida por la Letrada Doña Gloria Santana Vidal, contra DOÑA Marina, y contra DOÑA Milagros Y DOÑA Olga herederas de DON Jose Enrique, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Castor Fernández Navaja; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Dª. Esther Cedrón Escribano dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por "Millenium Canarias SL", representada por el Procurador Doña Francisca Adán Díaz, contra Doña Marina, Doña Milagros y Doña Olga, representadas por el Procurador D. Francisco González Pérez; y, en su consecuencia, absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciocho de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de veintidós de octubre del presente año, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; posteriormente, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por permisos, reglamentario y por causa familiar grave, de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda rectora de las actuaciones, mediante la cual se ejercitada una acción de reclamación de cantidad, por daños y lucro cesante, basada en la responsabilidad que resultaría de la conducta de los demandados, por vía de dispuesto en los art. 7.2º y 1.902 C.C.

Se trata de un supuesto de reclamación de indemnización por perjuicios producidos como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales, en el que, de acuerdo con la tesis de la entidad demandante, habría intervenido culpa por parte de los ahora demandados, que habrían litigado temerariamente, conscientes de no ser fundadas sus pretensiones, con la finalidad de paralizar las obras que la mercantil aquí actora pretendía llevar a cabo en un terreno de su propiedad, para forzar a aquella a llegar a algún acuerdo económico, a "una transacción injusta". Dicha paralización de las obras se habría logrado mediante la solicitud de medidas cautelares, que se prolongaron excesivamente en el tiempo, achacando la demandante este hecho a la actuaciones de los demandantes en aquel juicio (menor Cuantía 220/98 del juzgado de primera instancia nº 1 de Granadilla de Abona), cuya expresión más llamativa sería la suspensión del pleito principal por mor de una querella interpuesta por los mismos actores cuya resolución podía afectar al juicio civil.

SEGUNDO

La sentencia ahora apelada, tras exponer los términos del debate y rechazar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, entrando al fondo del asunto y sobre la base de que la responsabilidad que se pide en la demanda "derivará de la concurrencia en el demandante de una conducta dolosa o manifiestamente temeraria", de conformidad con la jurisprudencia aplicable, concluye en el fundamento quinto que "Tras una valoración ponderada de la prueba practicada cabe concluir que no se aprecia en la actuación de Dª Marina y su esposo D. Jose Enrique, con ocasión de solicitar las medidas cautelares adoptadas en el juicio de menor cuantía 220/98 sobre acción reivindicatoria y deslinde seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Granadilla de Abona a instancia de los ahora demandados - consistentes en la paralización de las obras de construcción de un edificio de viviendas, garajes y locales comerciales que llevaba acabo la entidad ahora demandante en la localidad de El Médano (Granadilla de Abona) así como la anotación preventiva de la demanda anterior - una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva que evidencia ilicitud o falta de fundamento para interponer la mencionada acción".

Tras hacer una exposición pormenorizada de los hitos procesales ocurridos, se dice en la sentencia de instancia que "siendo que la evidencia de estar en presencia de una acción manifiestamente infundada ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio de menor cuantía podemos constatar por el examen de las sentencias de 27 de enero de 2.003 (de primera instancia) y de 22 de julio de 2.003 (de segunda instancia) que en modo alguno califican en aquellos términos la demanda interpuesta", y ello atendiendo especialmente al hecho de que en el fundamento que dedican la citadas resoluciones a las costas procesales, se limita el correspondiente pronunciamiento a imponerlas a los demandantes en aplicación del criterio objetivo del vencimiento (en primera instancia por la desestimación de la demanda y en esta alzada por la del recurso), sin referencia alguna a la mala fe o temeridad que hubiera podido presidir su conducta procesal".

TERCERO

El extenso recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandante, la mercantil Millenium Canarias S.L. incide especialmente en dos argumentos: alega en primer lugar que en la resolución recurrida se han infringido los preceptos de los arts. 24.1º y 120.3º de la Constitución Española, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 218 L.E.C., en relación a la obligación de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, íntimamente vinculadas a dicho derecho, y de otra parte, aduce error en la valoración de la prueba, con especial incidencia en la que, de acuerdo con la tesis de la apelante, pondría de manifiesto la mala fe con que habrían actuado los ahora demandantes al instar el juicio de menor cuantía en cuestión, relacionando los distintos avatares que siguió dicho procedimiento y aplicándoles las conclusiones que estima correctas.

CUARTO

En primer lugar, en cuanto a la incongruencia o falta de motivación denunciada, ha que decir lo siguiente:

Para que esta alegación de incongruencia omisiva por falta de motivación sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas, sin que ello ocurra cuando se decide genéricamente sobre ellas aunque no se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las alegaciones concretas de las partes, o no se de una respuesta pormenorizada, siendo bastante que se exprese y se exteriorice el fundamento (la ratio dicendi, en expresión reiterada por la jurisprudencia) de la decisión judicial, que es, justamente, en lo que consiste la motivación.

Por otro lado es preciso distinguir (como se hace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 27 de marzo n2 77/2.000 ) entre pretensiones y alegaciones, ya que respecto de estas últimas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita en relación a alegaciones concretas no sustanciales; mientras que respecto a las pretensiones es más rigurosa dicha exigencia. Esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal, que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/87 de 29 de octubre ) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo...

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