La revocación y destrucción del testamento

AutorRaimundo Fortuñy Marqués
Cargo del AutorNotario
Páginas607-627

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1. La revocación y destrucción del testamento El estado de la cuestión

La voluntad expresada por todo testador a través de un documento de carácter tan solemne como el testamento requiere, a priori, las mismas formalidades para ser modificada o eliminada, a través de la revocación. Lo habitual es que el testador que ha cambiado de opinión otorgue un nuevo testamento por el cual modifique total o parcialmente el otorgado con anterioridad, o en su caso, se limite a revocar el testamento anterior, en cuyo supuesto su sucesión pasará a regirse por las normas de la sucesión intestada. Frente a ese comportamiento habitual, el legislador contempla una forma especial de revocación, que la doctrina acostumbra a denominar como revocación real, en la que ciertos actos realizados por el testador se presumen como manifestaciones de una voluntad revocatoria. En el Código Civil tales actos se prevén tan solo en relación al testamento cerrado (artículo 742), si bien en ciertas legislaciones forales (tales como la catalana y la aragonesa) y en Derecho comparado (BGB alemán, Código italiano...) se extienden a la forma ológrafa. Al análisis de su regulación legal, a su aplicación a las diversas formas testamentarias y a proposiciones de legeferenda, dedicaremos parte del presente trabajo.

Conexas a la revocación real -como especie de un género mayor- se hallan la destrucción y/o desaparición del testamento, materias éstas donde la doctrina y jurisprudencia son más dispersas, en ambos casos por la escasa regulación legal de la materia y por la necesidad de resolver el caso concreto, por cuyas razones resulta difícil extraer una teoría uniforme aplicable a las diferentes formas testamentarias. En esta sede, las cuestiones a resolver son múltiples: posibilidad y forma de reconstrucción, procedimiento de reconstrucción, y sobre todo, efectos de la destrucción

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o desaparición definitiva del testamento, si reviviscencia del testamento anterior o apertura de la sucesión abintestato. Al análisis de tales circunstancias dedicaremos también parte de estas líneas.

2. La revocación real en la doctrina
2.1. Antecedentes

La figura de la revocación real, como destrucción intencionada del testamento por el testador mediante hechos, que no palabras, no fue contemplada en el Derecho romano clásico, pero sí en el pretorio1 y desde luego en el Derecho jusü-nianeo. De ahí pasó a nuestro Derecho, en particular a la ley 24, título I, Partida VI, la cual recoge expresamente la revocación real2. De tales antecedentes históricos, la figura pasará al Código Civil, en sede de testamento cerrado, en su artículo 742 (en cuya primera edición el texto se iniciaba con la expresión "será ineficaz y quedará sin efecto..."), cuyo tenor actual es el siguiente:

"Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador, con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador".

2.2. La doctrina

Del artículo 742 del Código Civil procede realizar un análisis, al objeto de identificar los elementos que integran la revocación real, en los cuales básicamente la doctrina concuerda, salvo matices:

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2.2.1. En el ámbito de elementos personales la doctrina exige

— Capacidad. Del propio texto resulta que la destrucción del testamento por un testador enajenado no tiene efecto revocatorio, sin perjuicio de que la destrucción del testamento tenga las consecuencias que se dirán, en caso de imposibilidad de reconstrucción.

En palabras de LACRUZ3, se requiere sin duda la capacidad para testar; si se ha perdido podrá haber destrucción del testamento, mas no revocación.

La prueba de que el desperfecto ha tenido lugar hallándose el testador en estado de demencia, enerva el efecto de la revocación, aun cuando habrá que aceptar la realizada por el testador demente en intervalo lúcido. Exceptúase, lógicamente, el supuesto de incapacidad judicialmente declarada, pues la revocación realizada tras recaer la sentencia judicial, no producirá efecto alguno.

— Vicios de voluntad. Ejecución de forma voluntaria y consciente.

Para un sector de la doctrina (NAVARRO AMANDI4) la conjunción copulativa "ni" que une los términos voluntad y conocimiento a diferencia de la alternativa "o" es muy expresiva. Este sostiene que contra la presunción de revocación será necesario justificar que el desperfecto ocurrió sin la voluntad del testador y que de dicho desperfecto no tuvo conocimiento.

Para otro sector que encabeza ALBALADEJO5, por el contrario, es suficiente acreditar la inexistencia de voluntad destructora aunque exista conocimiento de la destrucción para quebrar la presunción del artículo. Y pone como ejemplo el caso de que un tercero rompa el instrumento a la vista del testador maniatado. Hay conocimiento de la destrucción pero falta de voluntad.

Para PASTOR6 la cuestión no está resuelta. Y se plantea el caso en que conste con certeza la voluntad del testador o la orden de romper el testamento que da el testador a un tercero, y el testamento aparezca roto tras la muerte del testador, aunque éste no hubiere tenido conocimiento en vida.

— Actos ejecutados o atribuidos al causante.

Con carácter general y al amparo del artículo 670 del Código Civil la decisión de producir un desperfecto es personalísima e indelegable, pero como señala ALBALADEJO7 una cuestión es la "cabeza" que toma la decisión y otra las "manos" que llevan a cabo la revocación. Es decir, una cosa es que el testador

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no pueda dejar al arbitrio de un tercero la revocación y otra distinta es, tomada la decisión sin intervención de nadie más, utilizar a un tercero como ejecutor material de la rotura, y cita el caso de un enfermo impedido que ordena a su enfermero acercarse a la mesa, coger un documento y romperlo.

Todavía hay quien piensa, así TRAVIESAS8, que es válido el encargo dado a un tercero por el testador, de destruir el testamento después de su fallecimiento. Teoría ésta (de la posibilidad de la revocación post mortem) que ALBALADEJO desvirtúa como supuesto extraño en la práctica y rechaza categóricamente en lo teórico, ya que la revocación es la rotura, no la orden de romper, y dicha rotura tiene que darse en vida del testador; cualquier destrucción posterior a su muerte debe considerarse obra de tercero, y por consiguiente, no revocatoria.

2.2.2. En el ámbito de los elementos reales, la doctrina examina qué desperfectos tienen consideración de revocatorios

Con arreglo a la propia dicción del artículo se incluyen, desde luego, la rotura de la cubierta, el quebrantamiento de los sellos y la borradura, el raspado o enmienda de las firmas.

PASTOR analiza todas y cada una de las diferentes posibilidades:

— En relación a la cubierta, descarta las roturas que provengan del paso del tiempo y del trasiego de papeles, así como los meros deterioros o desgastes consecuencia de la doblez repetida para ajustar la plica a un bolsillo o cartera. Trata de establecer criterios objetivos tales como considerar revocatorios los desperfectos que dieran lugar a una posible sustitución del pliego interior, o aquéllos que por sus características externas constituyeran la huella externa de una mano destructora... pero al final, concluye que habrá que analizar si los caracteres de la rotura en sí pemiten apreciar la presunta voluntad destructora del testador.

— En relación al quebranto de sellos. Se refiere obviamente a los sellos con los que, bien el testador bien el Notario, ha cerrado la cubierta que contiene el testamento. Se plantea el autor si existiendo varios sellos, hará falta que todos estos estén quebrantados, concluyendo que pese al plural que utiliza el artículo 742, la rotura de uno solo de los sellos, no implica indefectiblemente que se haya producido la revocación, ya que precisamente puede servir de demostración de que el quebranto se ocasionó casualmente, sin voluntad ni conocimiento del testador.

— En relación a la borradura, raspado o enmienda de las firmas que autoricen el Acta, se pregunta PASTOR por el efecto revocatorio si tales actuaciones se predican de una sola de las firmas...

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