La impugnación del testamento

AutorRosa Moliner Navarro
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Civil Universitat de Valencia
Páginas583-606

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1. Ineficacia e impugnación del testamento

La posibilidad de impugnación de un testamento surge de la existencia en él de algún vicio o defecto, material o formal, que puede invalidarlo, en todo o en parte; esto es, que puede provocar su nulidad, absoluta o relativa, total o parcial, impidiendo consecuentemente que produzca todos o parte de sus efectos. Dicha posibilidad invalidante de las disposiciones testamentarias sólo puede hacerse efectiva a través de una acción impugnatoria del testamento.

Estamos, pues, ante una acción que debe necesariamente sustanciarse en sede jurisdiccional y cuya pretensión de invalidar el testamento (o alguna de sus disposiciones) procede del desacuerdo existente entre lo dispuesto por el testador y lo que la Ley ordena1. Ahora bien, puesto que la esencia de la impugnación se funda precisamente en la incompatibilidad entre la ley y lo estipulado en el testamento, procede distinguir dentro de la doctrina general sobre la ineficacia del testamento aquellas causas que específicamente convierten al negocio jurídico

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testamentario en susceptible de impugnación. Dicho de otro modo: la ineficacia de un testamento no siempre deviene como consecuencia de su impugnación. Veamos.

Como es sabido, nuestro Código civil no ha incorporado una normativa general sobre la ineficacia de los testamentos y ofrece de ella una regulación desacertada e insuficiente que provoca, en ocasiones, la necesidad de recurrir a los preceptos sobre la ineficacia contractual, con las debidas atemperaciones (por la distinta naturaleza del testamento y el contrato, según establecieron SSTS 12.XI.1964 y 26.XI.1968). Ha sido la doctrina la que se ha ocupado de formular una teoría general sistemática sobre la ineficacia de los testamentos y sobre la naturaleza de las acciones dirigidas a solicitar la ineficacia o impugnar el testamento. En efecto, los artículos 737 a 743 CC, aun cuando se sitúan bajo la rúbrica "De la revocación e ineficacia de los testamentos" (enunciado poco afortunado porque la ineficacia es el género y la revocación una de sus especies), sólo disciplinan verdaderamente y con cierto orden la revocación (como decimos un supuesto particular de ineficacia). Tan sólo recogen una cita tangencial de la nulidad (art. 741 CC) y en el último de ellos (el art. 743 CC), cuya redacción y estructura ha sido ampliamente criticada por la doctrina, apenas se contieneuna genérica cláusula que, ligada a a la caducidad, limita la ineficacia de los testamentos a los supuestos "expresamente prevenidos" por el Código2.

Así pues, en los preceptos legales existe una cierta confusión en relación con los conceptos utilizados; en particular, mostrando una presunta identificación entre invalidez e ineficacia. Sin embargo sí cabe establecer una clara diferencia entre ellos. La invalidez se refiere al aspecto interno del negocio testamentario que deriva de su nulidad, bien sea por defecto de capacidad del testador o vicios de la voluntad de éste, bien sea por defectos en la forma o por quebrantamiento en las solemnidades; mientras que la ineficacia se refiere, sensu strictu, a los aspectos externos o posteriores al propio testamento, tal y como sucede en la revocación o en la caducidad. En definitiva, bajo la citada rúbrica de la Sección décima, Capítulo I, Título III, del Código Civil.tan sólo viene reguladoun supuesto específico de ineficacia del testamento: la revocación3; el otro supuesto, la caducidad (sólo aludida), se regula fuera de esa sección, en preceptos muy diversos y aislados, al igual que sucede con la nulidad.

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Aunque, como afirma PUERTES, cabe contemplar también otros tipos de ineficacia más allá de los mencionados expresis verbis por el legislador, como es el caso de la inexistencia, cuyo supuesto paradigmático se encuentra en el denominado testamento del extravagante, por ejemplo, el de quien lega todos sus bienes a un animal doméstico. No estaríamos en este caso ante un testamento nulo que deba impugnarse por los herederos legítimos, sino ante un supuesto de inexistencia de testamento, ante un no-testamento4

En punto a la ineficacia cabe plantear, pues, una distinción fundamental: la que contrapone aquellos supuestos en que la ineficacia deriva de circunstancias extrínsecas o ajenas al propio testamento (por ejemplo, cuando el testamento solo contiene disposiciones a favor de una persona y ésta premuere o renuncia a la herencia) y aquellos otros supuestos en los que la ineficacia deriva de la propia disposición testamentaria. En el primer caso, aunque el testamento deviene ineficaz, ello no sucede por causa del testamento mismo, sino porque faltan los presupuestos indispensables para que la voluntad ordenada por el testador tenga lugar5. En el segundo caso, más que de ineficacia debemos hablar propiamente de invalidez o nulidad.

Pero la cuestión relativa a la ineficacia del testamento importa aquí en la medida en que nos permite establecer una primera precisión: los dos supuestos específicos en los que procede, sensu strictu, hablar de ineficacia (revocación y caducidad) son precisamente aquellos en los que no se requiere, como veremos, de un acto de impugnación para que ésta sea efectiva, porque se produce automáticamente al concurrir los supuestos legalmente previstos. Es decir, existe un factor extrínseco que impide per se al testamento producir cualquier tipo de efectos En cambio, la impugnación del testamento resulta necesariacuando lo que se pretende es la invalidez o nulidad del mismo (en todo o en parte). Es decir, en aquellos casos en los que existe una causa intrínseca al negocio testamentario que provoca su nulidad o invalidez, pero que requiere de un pronunciamiento judicial al respecto, y a partir del cual (si la nulidad es total) se abriría la sucesión intestada o, en su caso, cabría remitirse a un testamento válido anterior.

De lo antedicho se deduce que, si dentro de lo que Roca-Sastre denomina 'patología del negocio jurídico testamentario'6 cabe diagnosticar tres tipos clínicos de invalidez o ineficacia: la nulidad, la revocación y la caducidad; podemos afirmar que la revocación y la caducidad constituyen dos supuestos de ineficacia en las que concurren razones extrínsecas que impiden per se la producción de efectos sin el recurso a una acción impugnatoria.

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No cabe duda, en efecto, que la voluntad revocatoriaes un acto de naturaleza completamente ajena a la acción impugnatoria. En efecto, la revocabilidad de un testamento (exart. 737 CC) responde a un principio jurídico básico de todo el Derecho sucesorio7, en virtud del cual "la posterior declaración de voluntad expresa o tácita del testador priva de eficaciajurídica a todo o parte de un testamento anterior"8. Revocación e impugnación son, por tanto, dos actos de naturaleza diversa, aunque puedan converger en una misma consecuencia jurídica: impedir que un testamento produzca efectos en todo o en parte. La revocación es un acto que emana de la voluntad del propio testador. La impugnación, por su propia naturaleza, es una acción que se ejercita desde una instancia ajena al testador ya que pretende cuestionar precisamente la validez de lo establecido por la voluntad de éste y, para ello, resulta imprescindible que el testamento pueda producir efectos y eso sólo puede suceder cuando el testador haya muerto.

Por otra parte, tampoco requiere de una acción impugnatoria la ineficacia de las disposiciones testamentarias que incurren en caducidad. En este supuesto estamos ante una ineficacia sobrevenida por causas posteriores al otorgamiento, derivadas del simple transcurso del tiempo o de la omisión de determinados actos complementarios al otorgamiento en el plazo legal previsto para verificarlas. Gomo indica su propia denominación, los plazos legalmente establecidos son de 'caducidad' y por ello no pueden ser interrumpidos (STS 29.XI.1956), determinando el transcurso de los referidos plazos la ineficacia automática del testamento, de manera que, por ejemplo, al no haberse perfeccionado, ni siquiera tendría valor revocatorio con respecto a un testamento anterior (STS 5.VI.1925)9. Estamos, pues, ante el supuesto del testamento que mantiene su eficacia durante un periodo de tiempo, transcurrido el cual y sin más trámites, la pierde.

Cuando la ineficacia deviene por el mero transcurso del tiempo, estamos ante el otorgamiento de determinados testamentos ligados a circunstancias excepcionales, una vez que dichas circunstancias han cesado. Esto sucede con las disposiciones establecidas en el testamento otorgado en peligro de muerte o en caso de epidemia si pasan dos meses desde que el testador hubiera salido de dicho peligro o hubiera cesado la epidemia (art, 703 CC, párrafo Io); cuando han pasado cuatro meses desde que el testador haya dejado de estar en campaña (testamento militar ordinario, art. 719 CC), o cuando desembarque en punto o lugar donde se pueda testar en forma ordinaria (testamento marítimo ordinario, art. 730 CC); cuando el testador se salva del peligro (testamento militar extraordinario, art. 720 CC párrafos Io y 2o) o se salva del naufragio (testamento marítimo extraordinario, art. 731 CC).

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Cuando la ineficacia del testamento deviene por el transcurso del tiempo, unida, tras el fallecimiento del testador, al incumplimiento de determinadas formalidades complementarias al otorgamiento impuestas por la ley, estamos ante el supuesto prototípico del testamento ológrafo de acuerdo a lo establecido por el art. 689 CC10...

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