Revistas comentadas

AutorFernando Malo
Páginas737-742

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REVISTA DE DERECHO PRIVADO

-Diciembre 1975.

La Jurisprudencia como fuente jurídica en el nuevo título preliminar del Código civil, aprobado por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por José Rodríguez del Barco.

Apareciendo mencionada la Jurisprudencia en el nuevo artículo 1.º del Código civil, dedicado a las fuentes del derecho, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Es la Jurisprudencia fuente del derecho? Rodríguez del Barco contesta que «podemos afirmar sin paliativos que la situación no ha variado sustancialmente con la publicación del nuevo título preliminar en cuanto al papel que desempeña la Jurisprudencia a pesar de su inclusión en el mencionado capítulo primero».

El número 6 del artículo 1.° solamente supone para el autor el reconocimiento de su indudable valor y una reparación por haber sido preterida de entre las fuentes propiamente dichas.

¿Qué valor tiene entonces su mención?

La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico, ordenamiento que está constituido por la ley, la costumbre y los principios generales; además esta función complementaria ha de realizarse al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principos generales, utilizando como instrumento la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo.

La alusión a la doctrina que establezca el Tribunal Supremo, sin el calificativo de legal, la interpreta el autor como un indicio de que el legislador, aunque no suficientemente explícito, quiere suprimir el concepto de doctrina legal, sustituyéndolo por el de doctrina jurisprudencial, pues «estimamos que la ley es solamente ley y por sí misma no crea ninguna doctrina». En este sentido aboga por la ausencia de la expresión doctrina legal de las leyes procedimentales, incluyendo el concepto de doctrina jurisprudencial.

Es importante consignar que el trabajo contiene indicaciones históricas de interés, aunque también insiste, desde mi punto de vista discutiblemente, en lo que llama «peligro de politización» de la Jurisprudencia. Cita a Federico de Castro cuando critica a la Escuela de Derecho libre y la Jurisprudencia de intereses para apoyarse después en el discurso de apertura de Tribunales de Silva Melero en el año 74, del que recoge ejemplos maximalistas, como la Jurisprudencia soviética después del año 17, evidentemente perturbadores del orden social: sentido éste en el que se puede hablar de peligro cuando se politiza la Jurisprudencia. Pero si el Magistrado, aplicando la ley, logra introducir un principio de justicia, acomodando leyes venerables a la realidad social circundante o incluso adelantándose a ella, habremos conseguido eliminar un ingrediente de fricción social, a la vez que alumbrar una nueva parcela sobre la que incide el consenso. Si política es politiquería y facción, será un peligro que la Jurisprudencia se politice; pero si poli-Page 738tica es pretensión y ejercicio de activi dades destinadas a organizar justamente la cosa pública, evidentemente que el derecho, en todos sus ámbitos, no pue de permanecer neutral a tan alta tarea colectiva, siendo como es el instrumento típico de la política en todos los países civilizados. Sospecho que el autor coincide con este punto de vista, como coincido con él en la condena que hace de los ejemplos que señala: tómese este comentario entonces, si el autor me lo permite, como una aclaración o explicitación de cuándo no es peligrosa la politización de la Jurisprudencia.

Régimen patrimonial de las confesiones religiosas en España, por JOSÉ M. González del Valle.

¿Hemos de decir que la legislación española no aplica el principio de libertad religiosa por lo que a régimen de bienes se refiere? ¿Cabría afirmar que el artículo 3 de la Ley de libertad religiosa -en donde se lee que «las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad de los españoles ante la ley»-; cabría afirmar que ese artículo constituye letra muerta? He aquí las preguntas que se hace el autor en la introducción del trabajo que nos ocupa, el cual consta de grandes capítulos: de la «Confesión católica» y de las «Confesiones no católicas».

Dentro del primero caben dos regímenes patrimoniales diversos: uno, para la Iglesia-Institución, y otro, para las comunidades y asociaciones religiosas nacidas en el seno de la Iglesia Católica.

En efecto, la Iglesia-Institución tiene reconocido en el Concordato un tipo de personalidad distinto al de las Comunidades y Asociaciones religiosas. Como el artículo 4 del Concordato otorga a estas últimas la calificación y régimen propio de las Asociaciones de Derecho Privado, estando excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones, resultará un régimen bifronte: uno, para la Iglesia Universal, con una situación que se aproxima a la de los entes públicos, y otro, para las Asociaciones y Comunidades católicas, que se someten a un régimen de Derecho Privado. Dicotomía Equipara luego el autor ciertos bienes eclesiásticos (de la Iglesia Universal) a los patrimoniales de la Administración pública (Ley de Arrendamientos Urbanos, Reglamento Hipotecario...

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