Revistas comentadas
Autor | Redacción |
Páginas | 267-276 |
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Una vez determinada la naturaleza jurídica de este usufructo como legado legal de cuota de herencia en la primera parte de su estudio, así como la diferenciación con una serie de figuras jurídicas, según se expuso en el resumen de esa primera parte en anterior número de esta revista, el autor se ocupa en la segunda parte del «estudio de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de septiembre de 1974», motivada por un supuesto del Registro de la Propiedad de Olot y única hasta la fecha en relación con el artículo 250 de la Compilación de Cataluña.
La novedad en la exposición de la Resolución lo constituye el que no se ocupa exclusivamente de la misma, sino que el autor hace un minucioso análisis crítico de la posición del recurrente, de la nota calificadora e informe del Registrador, del auto del Presidente de la Audiencia Territorial, para terminar con la crítica de la Resolución misma.
Todo ello va precedido del examen de la práctica registral en Olot, conocida por el autor como consecuencia de haber sido Registrador de allí La práctica consistía en hacer en la inscripción una reserva de los derechos del cónyuge viudo abintestato de oficio por el Registrador. Hace la correspondiente crítica y advierte que en la actualidad ya no tiene lugar la citada práctica. En aquel ambiente se produjo el caso de la Resolución, ocupándose ésta no de si procede o no la constancia registral de dicha reserva en el asiento, sino que, ante un supuesto en que la reserva constaba en el asiento, se plantea la cuestión de si cabe la cancelación solicitada por el heredero abintestato afectado por dicha reserva o no.
El recurrente entendía que procedía la cancelación de la reserva, pero el Registrador estima que no se trata de una mención. El auto del Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de agosto de 1973, que se transcribe en el trabajo, mantiene la nota calificadora del Registrador, entendiendo que la reserva del usufructo del viudo en el asiento no constituye una mención, sino un «elemento trascendente en la inscripción del derecho hereditario, puesto que «lo limita temporalmente», entendiendo aplicable la regla 6.° del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, que exige expresar en el asiento la extensión del derecho que se inscribe. Posición ésta con la que no está de acuerdo el autor, examinando los precedentes históricos de la citada regla.
Page 270Entrando en el examen crítico de la Resolución de la Dirección General, se ocupa del primer «Considerando» en el que se hace el planteamiento-de la cuestión, reiterando que no decide acerca de si el usufructo del artículo 250 debe tener acceso al Registro a través de esa reserva de oficio, sino que sólo se plantea y decide en ella el problema de si debe o no ser cancelada a posteriori la misma.
En el segundo «Considerando» se hace una referencia al artículo 154 de la Compilación de Cataluña, que es un precepto que prohibe que conste en las declaraciones judiciales de herederos abintestato reserva de derechos de los cónyuges, entendiendo la Resolución acertadamente que el artículo 154 no se refiere exclusivamente a la cuarta marital, sino que comprende el usufructo del artículo 250, pues se refiere a la sucesión recíproca de los dos esposos y si hubiese querido limitarlo a la cuarta marital hubiese indicado únicamente a la viuda. El autor entiende que es muy acertado este aspecto de la resolución.
En el tercer «Considerando» se pone en relación el artículo 250 con el Usatge Vidua y con la viudedad aragonesa y navarra. Aquí el autor no acepta la postura de la resolución y entiende que no puede hablarse de ninguna manera, de similitud con la viudedad universal aragonesa y navarra, ni tampoco conviene aludir a la idea de «regencia sobre el patrimonio familiar» ni a la tópica frase, tomada de lo que resulta de antiguos heredamientos, de «senyora majora, poderosa y usufructuaria», pues, en el artículo 250 de la Compilación no existe nada de esto.
El «Considerando» cuarto examina el alcance de la calificación registral respecto al usufructo abintestato del artículo 250 de la Compilación, planteándose el problema de si el Registrador puede calificar su existencia aun habiendo el Juez, en el auto de declaración de herederos, omitido toda referencia al mismo conforme al artículo 154. El autor participa de-estas ideas de la Resolución, pues el 154 va dirigido al Juez, no al Registrador.
El «Considerando» quinto señala la verdadera doctrina de la Resolución, que es lo de que no cabe cancelar la reserva del derecho de usufructo del artículo 250 hecha en la inscripción de los herederos, por la razón de no...
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