Revista

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas665-667

Page 663

Anuario de Derecho Civil

Julio-septiembre de 1966.

La causalidad en la responsabilidad civil, por Alfonso de Cossio, páginas 527 a 554.

Estudio teórico-jurisprudencial .sobre el tema. El autor apunta los criterios distintivos de los dos tipos de responsabilidad civil y penal y sus conexiones con la doctrina de la causalidad. Se extiende seguidamente en los conceptos de causa natural y causa juridica: causa directa y causa remota; previsibilidad del daño y relación de causalidad. Analiza los diversos casos de responsabilidad dolosa, culposa y objetiva. Estudia finalmente los supuestos de concurrencia de causas y culpa del perjudicado, para terminar con una somera referencia al enriquecimiento indebido.

La tradición y los acuerdos traslativos en él Derecho español, por Luis Diez-Picazo, págs. 555 a 573.

Estima el autor que el tema de la transmisión del dominio está, como tantos otros puntos del Derecho civil, tejido de lugares comunes y residuos históricos, y que bajo el nombre genérico de «traditio» refundimos dos tipos de fenómenos traslativos que no tienen nada o casi nada en común: el traspaso posesorio o tradición genérica y los simples acuerdos traslativos.

El nombre de tradición debe reservarse para los casos en que la transmisión del dominio se opera mediante la creación de un signo exterior de recognoscibilidad, que consiste en la toma de posesión por el adquirente. En cambio, los casos en que la trasmisión ocurre sin necesidad de aquel traspaso de posesión deben ser comprendidos bajo la rúbrica de «acuerdos traslativos». Esta distinción mediatiza, a juicio del autor, cuestiones tan importantes como son el carácter abstracto o causal de la «traditio» y su naturaleza. El puro acuerdo traslativo reclama un tratamiento rigurosamente causal; la genuina «traditio» no es abstracta, si con ello quiere significarse que él transmitente sin causa sólo dispone de una acción pecuniaria de enriquecimiento, pero tampoco es causal, en el sentido de que la falta de causa mantenga el dominio en el tradente y le atribuya una acción real reivindicatoría. A pesar de la falta de causa, el dominio se transmite y el tradente dispone sólo de una «condictio restitutoria» de la cosaPage 664 o de su valor, según que ésta continúe o no en poder del adqulrente. En cuanto a la segunda cuestión, estima que en los acuerdos traslativos hay un evidente negocio jurídico, pues se establece una reglamentación autónoma para una situación de intereses. La «traditio» genuina es un acto solutorio, un pago en sentido estricto carente de naturaleza negocial.

Sobre la distinción entre legados e instituciones modales hechas en testamento, por Ramón López Vilas, págs. 575 a 615.

La doctrina tradicional, a la hora de distinguir legados y disposiciones testamentarias modales...

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