STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2608
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Arturo , contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha seis de Marzo de dos mil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en la Ejecutoria 50 de 1994, en causa seguida contra Arturo , dictó Auto con fecha seis de marzo de dos mil, que contiene los siguientes Hechos:

    Unico.- Por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial se tramita la presente Ejecutoria nº, derivada del Rollo nº 47/93 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 84/93 del Juzgado de Instrucción de Murcia nº Tres. En dicho procedimiento se dictó finalmente sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 24 de octubre de 1994 por la que se condenaba a Arturo por tres delitos de corrupción de menores a tres penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, encontrándose el mismo en ignorado paradero y en busca y captura.

    Por providencia de 12 de enero de 2000 se acordó requerir al fiador Jaime para que presentara al condenado con apercibimiento de adjudicar al Estado las 300.000 pesetas abonadas en su día para garantizar la libertad provisional del que ha sido condenado.

    Por el Letrado del condenado se ha interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución al entender que el delito ya está prescrito con el nuevo Código Penal de 1995 al ser posible la revisión de la condena en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 10/95 de 23 de noviembre del actual Código Penal; pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de que, aun en el supuesto de revisión no habrían transcurrido los 10 años de prescripción a tener en cuenta por la inhabilitación especial que puede imponerse conforme al artículo 192.2 del nuevo Código Penal.

  2. - La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: Que procede la revisión de la condena impuesta a Arturo en esta causa, por lo que debe sustituirse la condena por la más beneficiosa para el reo de tres penas de prisión de nueve meses, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial durante cuatro años para el ejercicio de los derechos de la patria potestad tutela, curatela y guarda por cada delito.

    No procede acordar la prescripción de la pena.

    Se mantiene el plazo de 7 días desde la notificación de la presente para que la persona que prestó fianza para conseguir la libertad provisional del que fue condenado lo presente de modo que, en caso contrario, se adjudicará la fianza al Estado.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del penado, así como al mismo y al Centro Penitenciario, con remisión del oportuno testimonio, interesándole acuse de recibo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Arturo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 192.2 y 133.1 del Código Penal actual y de la Disposición Transitoria Cuarta y concurrentes del Código Penal vigente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen de las actuaciones resulta:

- Que el 4 de diciembre de 1993 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia condenando a Arturo como autor de tres delitos tipificados en el artículo 452 bis b). 1º del anterior Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada análoga a la enajenación mental incompleta, a las penas de un año de prisión menor, multa de cincuenta mil pesetas y suspensión de cargo relacionado con la custodia y enseñanza de menores de edad durante tres años.

Ello por la conducta inmoral desarrollada por el acusado durante los años 1990, 1991 y principios de 1992 sobre los menores Carlos Daniel , Jesús Luis e María Virtudes , hijos de su esposa habidos por ella en anterior matrimonio.

- Que recurrida en casación esta sentencia por el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió la acusación particular, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo dictó sentencia el 24 de octubre de 1994 en la que:

. Rechaza la concurrencia de atenuante alguna en la conducta del acusado.

. Declarar no aplicable el artículo 452 bis. g).

. Condena al acusado por tres delitos de corrupción de menores a las penas de dos años, cuatro meses y un día, multa de cien mil pesetas e inhabilitación especial durante ocho años por cada uno de ellos.

- Por encontrarse en ignorado paradero el acusado, que estaba en situación de libertad con fianza de trescientas mil pesetas, el 12 de enero de 2000 el fiador fue requerido para que en el término de diez días presentara al acusado, con apercibimiento de que, en su caso, la fianza sería adjudicada al Estado.

- El 19 de enero de 2000 la representación del acusado solicitó de la Audiencia que se revisara la sentencia, aplicando el artículo 189.3 del nuevo Código Penal, y vista la naturaleza de las penas y el tiempo transcurrido, declarara su prescripción.

- El 6 de marzo de 2000 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Auto en el que aceptando los argumentos del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que el reo no hubiera podido ser oído por hallarse en paradero desconocido, acordaba revisar la condena anteriormente impuesta a Arturo , considerando que su conducta se integra en los artículos 189.3 y 192.2 del Código Penal actual, por lo que se le imponen las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial durante cuatro años para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela y guarda por cada uno de los tres delitos; acordándose igualmente que no procedía declarar la prescripción de la penas.

Desestimado en Auto de 10 de abril de 2000 el recurso de súplica interpuesto por la representación de Arturo , contra esta resolución se ha formulado el recurso de casación que ahora se analiza dadas sus características, a pesar de que en la Disposición Transitoria Quinta del vigente Código Penal se dice que los Jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, situación en la que no se encuentra Arturo .

SEGUNDO

En el recurso, formulado por infracción de ley y de preceptos constitucionales, se citan los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega en primer lugar la aplicación indebida que se ha hecho del artículo 192.2 del Código Penal vigente, lo que ha supuesto la imposición al acusado de penas graves que han impedido se produjera la prescripción de las mismas.

Cita el recurrente el Acuerdo de esta Sala de 29 de abril de 1997, relativo a que para valorar los plazos de prescripción de un delito deberá tenerse en cuenta la pena abstracta que al mismo corresponde, y no la pena concreta que pudiera resultar en razón al grado de participación del autor o de ejecución del delito, o de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Pero en este caso se trata de la posible prescripción de unas penas impuestas por el Tribunal de instancia en aplicación, como se ha dicho, de los artículos 189.3 y 192.2 del actual Código Penal, siendo la relativa a este último precepto la que ahora se discute.

TERCERO

Aduce el recurrente que la aplicación del artículo 452 bis g) fue desestimada por el Tribunal de instancia, y que recurrida ante el Tribunal Supremo la sentencia, fue confirmada en este aspecto por dicho Tribunal en sentencia de 24 de octubre de 1994.

Destaca que en el Fundamento de Derecho Tercero de ésta se afirma que de los hechos declarados probados y de una interpretación lógica del precepto "no encontramos causa suficiente para entender que deba ser aplicada esa agravante específica al no tratarse de ascendientes, tutores o maestros, ni de persona que abusase de su autoridad o cargo para realizar los actos sexuales de que se trata, pues un simple padrastro sin lazos reales de afecto hacia los hijos de su mujer y sin que resulte probada de manera necesaria e incontestable que se aprovechase de tal situación de superioridad o autoridad en la comisión de los hechos, creemos que no debe estar comprendido dentro de ese precepto ni serle aplicada la referida circunstancia agravatoria".

A ello hay que contestar en primer lugar que lo que entonces se pretendía en virtud de la aplicación del citado precepto sustantivo, era que las penas al delito señaladas se impusieran en su grado máximo, y que eso es lo que en realidad rechaza la indicada sentencia, agravatoria de otra en la que se sancionaba al acusado con tres penas de suspensión de todo cargo relacionado con la enseñanza y custodia de menores de edad.

Por otra parte, como argumenta la Sala de instancia en el Auto recurrido, en el actual artículo 192.2 hay dos diferencias que le separan del 452 bis g) como son: 1º. Se amplían los posibles sujetos activos, incluyéndose también a los guardadores o personas encargadas de hecho o de derecho de un menor. 2º. Se suprime la necesidad de que se produzca un abuso de autoridad o encargo.

Destaca la sentencia 470/97, de 5 de abril, lo relevante que resulta en estas conductas que el sujeto activo se aproveche de la especial facilidad que le proporciona para la comisión de los hechos su próxima e intensa convivencia con las víctimas.

El Fiscal cita oportunamente en su informe el artículo 1362 del Código Civil, en el que se establece que serían de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de alimentación y educación de los hijos de uno de los cónyuges, mientras convivan en el hogar familiar. Norma que muestra los deberes de uno de los esposos respecto a los hijos del otro que con él conviva, y que aunque tenga naturaleza civil, resulta indicativa de la voluntad del legislador en esta materia.

En este caso de los Hechos Probados resulta que la conducta delictiva del acusado en perjuicio de los hijos de su cónyuge se produjo durante el largo periodo de tiempo en el que convivieron -1990 1991 y principios de 1992-, cesando la misma en cuanto el matrimonio se fue de Murcia dejando a los menores con sus abuelos, lo que demuestra de forma clara la relevancia y transcendencia de la situación familiar del acusado en los hechos por él realizados.

CUARTO

Alega también el recurrente que a pesar de los términos del artículo 192.2 del Código Penal -el Tribunal podrá imponer razonadamente-, la Audiencia no expone en la resolución impugnada la más mínima justificación de la pena de inhabilitación que impone y de la duración de la misma.

Ciertamente la Sala de instancia, en el Razonamiento Jurídico Unico del Auto recurrido, sólo dice que tal pena se impone "atendidas las circunstancias que llevaron a la condena".

Aunque hubiera sido deseable un mayor razonamiento a pesar de que no se trata de una sentencia sino de un Auto, normalmente de mayor brevedad y concisión, es lo cierto que no encontramos ante una justificación "por remisión".

Pudo la Sala de instancia resaltar que la conducta inmoral y delictiva del acusado se llevaba a cabo sobre los hijos de su esposa, menores de edad, dos de sexo masculino y una femenino, a través de un largo periodo de tiempo -más de dos años- en conducta insistente, circunstancias que, como se dice en el Auto impugnado, son las que han llevado a la condena del acusado, pero las mismas constan en la sentencia.

Además ya el Tribunal de instancia en su sentencia luego casada había impuesto, como se ha dicho, tres penas de suspensión de todo cargo relacionado con la educación y custodia de menores, por un tiempo de tres años cada una, a pesar de haber apreciado la concurrencia de una atenuante muy cualificada no aceptada en casación, por lo que lo ahora acordado sólo muestra la persistencia en un criterio ya anteriormente manifestado.

QUINTO

En definitiva, lo que la Sala de instancia ha hecho en la resolución impugnada es utilizar la facultad que le concede el artículo 192.2 del actual Código Penal, no para imponer las penas en su mitad superior, lo que es objeto del apartado primero de este precepto, sino para acordar la inhabilitación para el ejercicio de unos derechos prevista en el apartado segundo, que tanto en lo que se refiere a las personas sobre las que puede recaer, como sobre los derechos de cuyo ejercicio se puede privar, presenta una redacción distinta y más amplia que la que ofrecían sus antecedentes en el anterior Código Penal (ver artículos 446 y 452 bis. g)).

Decisión que se ha tomado de forma fácilmente comprensible por cualquier persona que conozca la sentencia primitiva y el auto que la revisa.

La correcta aplicación de esta pena produce en orden a la prescripción los efectos derivados de los artículos 33.2.c) y 133.1.4 del actual Código Penal.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de casación ahora analizado.

Sin perjuicio de que si posteriormente Arturo puede ser oído sobre la normativa penal que considera más favorable, la aplicación del Código Penal de 1995 sea de nuevo examinada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Arturo , contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha seis de marzo de dos mil, en la Ejecutoria número 50 de 1994. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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