STS 1180/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:5460
Número de Recurso1023/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1180/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Juan Pablo, contra Auto de revisión de sentencia dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Barcelona incoó procedimiento abreviado con el número 152/96 (D.P. 488/96), contra Juan Pabloy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que, con fecha 31 de enero de 1997, dictó Sentencia en la que se le condenó por un delito continuado de receptación, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN MENOR, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, e inhabilitación por cinco años para el ejercicio del comercio de objetos antiguos y obras de arte, y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR.

  2. - Con fecha 27 de abril de 1999, se dictó Auto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria 149/98, correspondiente a la Sentencia anterior, en el que se recogen los siguientes Hechos: «En fecha 20.04.99 se presentó escrito por la representación procesal de Juan Pablo, solicitando la REVISIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA dictada en la presente causa, y dada vista al Ministerio Fiscal, éste informa en el sentido de oponerse a la revisión de dicha Sentencia.>>; y Parte Dispositiva: «La Sala Acuerda: No ha lugar a la revisión parcial de la Sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme cítese al penado para ingreso voluntario en prisión, debiendo designar centro penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta.>>

  3. - Notificado el Auto denegatorio de la revisión de sentencia a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO: Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la Sentencia que se combate aplica indebidamente el artículo 546 bis a) en relación con el 69 bis del Código Penal de 1973, habiendo debido aplicarse, al amparo de la Disposición Transitoria Quinta en relación con las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del nuevo Código Penal de 1995, el artículo 298 en relación con el 74 del vigente Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiuno de junio de dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Parejo Pablos, en nombre del recurrente, quien mantuvo su recurso; el Ministerio Fiscal apoyó el recurso remitiendose a su escrito de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre sobre un motivo único de casación el Auto de 27 de abril de 1999 por el que la Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 3ª) deniega la revisión de la Sentencia de 31 de enero de 1997, en que condenó al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito continuado de receptación del artículo 546 bis a) en relación con el artículo 69 bis del anterior Código Penal con la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor, multa de un millón de pesetas e inhabilitación de cinco años para comerciar con objetos antiguos y obras de arte.

La Sala de instancia deniega la revisión según el Código Penal de 1995, considerando que por tratarse de un delito continuado la pena establecida en el nuevo Código para tal delito podría elevarse en uno o dos grados con lo cual la pena de tres años de prisión resulta también aplicable en el Código de 1995.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Quinta en relación con la Segunda y Tercera del Código Penal de 1995, por indebida inaplicación del artículo 298 en relación con el artículo 74 del Código Penal vigente.

El motivo, que el Ministerio Fiscal apoya expresamente, debe estimarse: en efecto la pena establecida para la receptación en el artículo 298 es de seis meses a dos años, por lo que su límite máximo resulta inferior a la pena de tres años, impuesta según el artículo 546 bis del Código Penal de 1973. Por otra parte la elevación de la pena en uno o dos grados prevista en el artículo 74.2 del vigente Código Penal descansa en la doble exigencia de que "el hecho revistiere notoria gravedad y hubiera afectado a una generalidad de personas"; doble exigencia identica a la que establecía el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 para la elevación en grado de la pena en los casos de continuidad delictiva de las infracciones patrimoniales.

Es evidente que si entonces la Sala no apreció tales exigencias propias del delito masa, ninguna razón hay para apreciarlas ahora sobre una igual regulación y un mismo hecho probado, por lo cual esa previsión legal de agravación penológica no puede tenerse ya en consideración a la hora de valorar el carácter más beneficioso del nuevo texto legal. Y a partir de ahí la menor penalidad establecida en éste para el delito de receptación justifica la revisión de la Sentencia que la Sala de instancia denegó en la resolución recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe estimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el penado Juan Pablo, contra Auto de revisión de sentencia dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27 de abril de 1999, quedando anulada la resolución recurrida, por lo que habrá la Sala de proceder a la revisión interesada. Y con declaración de las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Juan Saavedra Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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