ORDEN FORAL 366/2003, de 11 de abril, de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Elciego.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyOrden foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 21 de Mayo de 2003 , * B.O.T.H.A. Num. 58I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Ordenes ForalesI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO Ref. 2.808ORDEN FORAL 366/2003, de 11 de abril, de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Elciego. ANTECEDENTES Primero.- En fecha 22 de noviembre de 2002 y número de registro de entrada 19.327 se recibió un oficio del Ayuntamiento de Elciego mediante el cual se comunicaba la aprobación provisional de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y remisión del expediente con el fin de que le fuera concedida la aprobación definitiva, si procediere. Segundo.- Los documentos que componen el expediente tienen por objeto la Revisión de las Normas Subsidiarias vigentes y, de su examen, se desprenden los siguientes hechos fundamentales en su tramitación: A. Una vez elaborados los Criterios, Objetivos y Soluciones Generales del Planeamiento, la Corporación procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento, a su publicación, por un periodo de un mes, en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, número126, del día 30 de octubre de 2000, en el periódico El Correo, del 18 de octubre de 2000, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Analizadas las 8 sugerencias y alternativas formuladas durante el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento, en la sesión de fecha 6 de octubre de 2000, confirmó los Criterios, Objetivos y Soluciones Generales de las Normas Subsidiarias con diversas modificaciones. B. En la sesión plenaria de fecha 5 de junio 2002, el Ayuntamiento acordó aprobar inicialmente el expediente de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento y someterlas a información pública por el plazo de un mes, haciéndose efectivo mediante la inserción de los respectivos anuncios en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava número 72 del 28 de junio de 2002, y en el periódico El Correo del 2 de agosto de 2002. Dentro del plazo de exposición al público se presentaron 9 alegaciones. Tras ser informadas por el equipo redactor, la corporación municipal, en su sesión plenaria celebrada el 6 de noviembre de 2002 acordó estimar varias de aquéllas en consonancia con los informes emitidos por el equipo redactor, aprobar provisionalmente el expediente y dar traslado del mismo a la Diputación Foral para su aprobación definitiva. Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el punto tercero del apartado a) del Anexo al Decreto 35/1985, de 5 de marzo, de transferencias de Servicios de las Instituciones Comunes a la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Álava en materia de Urbanismo, el expediente fue informado por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en su sesión 5/2002 del día 24 de julio. Cuarto.- Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto Foral del Consejo de Diputados número 155/99, de 14 de diciembre, este expediente fue informado por la Comisión de Urbanismo de Álava en su sesión 4/2003, de 8 de abril. FUNDAMENTOS Primero.- El presente expediente constituye la revisión de las Normas Subsidiarias de Elciego vigentes, aprobadas definitivamente por Orden foral número 37 de 4 de febrero de 1992. Segundo.- El municipio de Elciego, al igual que la mayoría de los de La Rioja, es mononuclear. En lo que al tejido urbano se refiere ha de considerarse una población compleja, pues tiene áreas variadas en sus usos predominantes (residenciales, bodegas, artesanales e industriales) y en su área residencial se identifican con claridad los tres tejidos urbanos existentes en la urbanística, derivados de los sistemas de ordenación clásicos conocidos como "sistema de ordenación por alineación a vial", "sistema de ordenación de edificación aislada" y "sistema de ordenación por volumetría específica". Ello tiene su importancia, no sólo por producir una morfología urbana variada, sino, además, porque cada sistema requiere una sistemática de ordenación, a nivel gráfico y escrito, distinta. Tras el análisis de la documentación aportada se ha comprobado que presenta una estructura correcta con respecto a la documentación gráfica y escrita, si bien se han detectado algunas deficiencias subsanables que se describen en los siguientes puntos. Tercero.- En relación a la clasificación del suelo. I.- La clasificación del suelo urbano tiene carácter reglado, lo que significa, dicho en pocas palabras, que si un terreno reúne alguno de los dos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe ser incluido en aquella clase de suelo. El primer requisito requiere que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir. Y además es necesario que los terrenos se integren en la malla urbana definida por las redes citadas. El segundo requisito alternativo, exige, que si los terrenos carecen del nivel de urbanización descrito, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento integral para ellos proponga. II.- Así las cosas, las parcelas 258, 159, 261 y 262 del polígono 10, de 11.072 m2 de extensión, que integran la UENC 6 no reúnen ninguno de los dos requisitos citados, por lo que su inclusión en el suelo urbano (no consolidado) no es aceptable. En la actualidad pertenecen al suelo no urbanizable y distan 130 m aproximadamente, del suelo urbano más cercano. Es, por tanto, un ámbito desconexo o un exclave de aquél. La justificación del documento para clasificar el ámbito como suelo urbano por el criterio de consolidación (el segundo de los requisitos descritos), no puede ser más artificiosa, incongruente y, en definitiva, incorrecta. La pretensión de definir un área homogénea consolidada, incluyendo en ella los terrenos citados junto con otros, separados por una franja de suelo rústico de 130 metros de anchura, tan heterogéneos como una industria vitivinícola y un sector de vivienda unifamiliar actualmente en ejecución, no resiste el mínimo análisis pues vulnera las dos condiciones básicas del requisito de la consolidación, como son la conexión espacial y la homogeneidad del tejido urbano resultante. Baste a este respecto consultar la Instrucción número 12 del MOPU de junio de 1979, sobre Proyectos de delimitación de suelo urbano: "alcance y objetivos". Así las cosas, la UENE6 debe ser desclasificada como suelo urbano, pudiendo ser incluida en el suelo urbanizable sectorizado si el Ayuntamiento lo estimare conveniente, en cuyo caso, le serán de aplicación las condiciones de ordenación del Sector S.I.1, así como las de gestión de la ejecución fijadas en el fundamento sexto. III.- Igualmente vana es la intención de incluir las dos grandes bolsas de terreno rústico vinculadas a las bodegas de Riscal y Múrua. Si bien es cierto que en ellas se ubican las instalaciones de tales empresas, no es menos que los terrenos vacantes superan las 4 hectáreas en cada caso, y que estos son más extensos que los ocupados por las edificaciones preexistentes. Se podría argüir que los terrenos han sido previstos para acoger las futuras ampliaciones de las empresas citadas, pero el argumento se desvanece cuando al analizar la normativa aplicable en las dos zonas se comprueba que la parcela mínima se ha establecido en 500 m2. Tal tamaño y unos ámbitos de las dimensiones mencionadas, en los que no se ha llevado a cabo ningún ejercicio de ordenación pormenorizada, son cosas absolutamente incompatibles. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que después se propone en el fundamento correspondiente, procede desclasificar las parcelas 68, 70, 71, 72, 73, 74, 85, 9, 26, 28, 32, 33, 34 y 36 y parte de la 4 (a partir del tendido eléctrico). Cuarto.- En relación a la calificación global del suelo urbano y urbanizable. I.- El plano número 2.2 de "Calificación Global en suelo urbano y urbanizable. Estructura General y Orgánica del Territorio" peca por exceso y por defecto en su representación gráfica. A la cuestión concreta de la representación gráfica de las determinaciones del planeamiento se dedica posteriormente un fundamento específico, por ello no es necesario insistir ahora en ello, salvo en lo que afecta a las cuestiones de fondo. Pues bien, en el plano citado ocurren dos cosas: a) no se establecen con precisión los límites de cada zona, lo que repercute especialmente en la indefinición de los sistemas generales de comunicaciones viarias, y b) el concepto de zona utilizado es erróneo, cuestión que queda minimizada, aunque exige un esfuerzo de interpretación innecesario, al analizar las determinaciones del resto de los planos. El concepto, ya consolidado, de "zona" parte del artículo 3.1 del Texto Refundido del 76, el cual establece las facultades de la competencia urbanística concerniente al planeamiento. Y su párrafo e) señala que una de aquéllas consiste en "establecer zonas distintas de utilización según la densidad de población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de las edificaciones, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona". Por tanto, el texto tiene tres partes o niveles diferenciados: en primer lugar exige que se distingan las "zonas distintas de utilización", es decir, que se señalen los terrenos residenciales por un lado, los industriales por otro, etc; y esto, precisamente, es lo que se ha hecho (aunque sin marcar los límites precisos) en el planos número 2.2. Pero además, la zona...

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