Revisión de ideas

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas321-331

Revisión de ideas1

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IV - Desvirtuacion germánica del sistema español

En el examen del sistema registral español hemos llegado a un solo efecto: garantía de preexistencia, integridad del Registro, presunción de «juris et de jure» en beneficio del titular protegido, de que aquél refleja y agota la realidad jurídica.

Se dice que este primer efecto logrado pone en juego la fe pública del Registro y que responde al principio de publicidad.

Es posible afirmar que todos los sistemas regístrales imaginables buscan y logran este primer efecto fundamental, que hemos dado en llamar de terceros. Y, por lo tanto, que el sistema germánico es un sistema de terceros al igual que el español en este primer plano de publicidad.

Entremos ahora en otro plano: el que surge al conjuro del llamado principio de legitimación, poniendo en juego la presunción «juris tantum». Puede llegar ahora el sistema a adquirir desenvolvimientos inusitados.

El negocio inscrito, en sí mismo considerado, antes de que del mismo derive otra inscripción que ponga en marcha el efecto de preexistencia propio del sistema en su primer grado de publicidad o «fides» pública, se halla sujeto a sus propios vicios y corre la suerte que civilmente le depare la realidad o irrealidad de los presupuestos esenciales: capacidad, consentimiento, causa lícita, etcétera. Nada ha ganado el negocio por su inscripción, que se le impone tan sólo como tributo obligado al sistema registral alPage 322que se acoge, como un eslabón esencial de la cadena de que en adelante formará parte para el desenvolvimiento de aquel sistema.

Se trata de dar efectos propios a esta inscripción.

Considerarla como una primera apariencia de realidad, dándole el alcance jurídico adecuado.

No ya con presunción «juris et de jure», sino «juris tantum».

Presunción de realidad del derecho que aparenta.

Bien se alcanza que no podrá obrarse con la misma desenvoltura, energía y seguridad, «orden jurídico, en definitiva», partiendo de un sistema como el inmobiliario germano, de prueba pre-constituída e inscripción obligatoria, que de un sistema como el español, de características contrarias, parcial, voluntario, adjetivo y circunstancial, según vimos.

En aquel sistema, toda concesión de efectos tendrá las mayores probabilidades de acierto, precisamente por basarse en las formalidades probatorias de certeza exigidas al negocio, al refuerzo ganado por las inscripciones anteriores y a la obligatoriedad de la inscripción, que desvanecen la posibilidad de vida clandestina válida. Se hace patente que el sistema germánico toma su fuerza no en el Registro mismo, sino en el total civil registral en que consiste, lograda ahora con pleno rigor científico, como anteriormente se impuso, carente del mismo, en la «guewere», acusando así la racial tendencia a un derecho fuerte sobre toda consideración jurídica.

Ciertamente, dará a la presunción consideración de «juris tantum», pero tendrá en esencia valor casi absoluto al acortarse la distancia que la separa de las bases de previsión que harían posible considerarla de «juris et de jure».

Por el contrario, todo indica que el Derecho español ha de manejar estas ideas básicas con exquisita figura y previsora cautela, a menos de caer en la confusión y el desorden jurídico.

Veamos cómo lo han hecho los legisladores que han sucedido a los primitivos.

El hecho de que éstos crearan un Registro de legalidades, al igual que el germano, hizo a aquéllos olvidar, o tal vez no percibir, la originalidad y el alcance de la desviación de la embestida germanizante de Luzuriaga por el engaño de la larga cambiada del capotillo español de García Goyena, considerándole como unaPage 323especie de sucedáneo del sistema germano, como una obra de discípulos carentes de la decisión del maestro. Como un sistema germánico vergonzante.

Y teniendo todos ellos por norte este sistema, buscan ciegamente la meta, sin otra finalidad que alcanzarla y sin más medios que el insertar a viva fuerza en el español las piezas de aquél que consideran fundamentales, sin percibir que amenazan hacerlo saltar en mil pedazos al introducirlas como palanquetas. Y ni siquiera al llegar al desorden absoluto -como veremos- les volverá a la realidad.

Inicia la marcha la ley Hipotecaria de 1909, en sus artículos 24 y 41 (hoy 38 y 41), con base parcial en los artículos 15 y 16 de la ley de abril anterior. Su aliento vital se expresa sin rodeos por los comentaristas de la época: D. Pascual Aragonés dirá que la idea de sus autores fue implantar los efectos del artículo 7.° de la ley de .Prusia de 1872. el 43 del Acta Torrens el 937 del Código suizo y demás Códigos alemanes; Barrachina, coincidiendo en parte con aquél, añadirá que «no nos desagrada esta tendencia, ni menos diremos que haya pecado el legislador por carta de menos: Lo importante es fijar jalones para recorrer el camino que habremos de seguir pausadamente, pero sin retroceder, hasta llegar al sistema absoluto».

Esta es la ideología de todos los hipotecaristas, salvo Sanz, culminando en Roca Sastre, que nos dirá: «La reforma de 1909, al fortalecer en sus artículos 24 y 41 el principio de legitimación, acentuó dicho carácter (germánico). En la reforma de 1944, esta nota característica se acusa aún más» Sigue señalando el autor el entronque del artículo 38 (antes 24) con el 891 del Código alemán y el 937 suizo, y afirma «que nuestro sistema quedó catalogado en el grupo germánico», declarando que no...

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