STS, 27 de Junio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4970
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Dª. Isabel, representada por la Procuradora Dª. Belén San Román López, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de Abril de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 9811/97, sobre reclamación de deuda, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Tesorería. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de Abril de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en representación de Dª. Isabel, contra resolución de la Dirección Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de Agosto de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por Dª. Isabel contra reclamación de deuda nº NUM000, expedida el 13 de Enero de 1995; no hacemos especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Belén San Román López, en nombre y representación de Dª. Isabel, formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la LEC, en relación con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén San Román López, actuando en nombre y representación de Dª. Isabel, la sentencia de 15 de Abril de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el recurso número 9811/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en Revisión contra la resolución de la Dirección Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de Agosto de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por Dª. Isabel contra reclamación de deuda nº NUM000 expedida el 13 de Enero de 1995 respecto de deudas con la Seguridad Social de la empresa "Costuras Sociedad Cooperativa".

Lo que en dicho proceso se discutió fue si era procedente declarar la responsabilidad solidaria de la actora por las deudas contraídas por la entidad "Costuras Sociedad Cooperativa" con la Seguridad Social.

La sentencia de instancia razona la procedencia de declarar esa responsabilidad en su fundamento cuarto en los siguientes términos: "Aunque es obvio que formalmente no se ha realizado la operación a virtud de la cual «Corona Gómez Casado» haya devenido en titular de la actividad empresarial que antes desarrollaba la otra empresa citada, sin embargo la prueba practicada y obrante en el expediente y las alegaciones de las partes permiten formar la convicción de que se ha operado la sucesión entre la primera empresa y la segunda, puesto que del conjunto de los actos jurídicos realizados resulta incuestionable el designio de asumir bajo la denominación social de «Corona Gómez Casado», la actividad empresarial que hasta entonces había desplegado la otra empresa, la cual cesó en su actividad y causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social meses antes de causar alta «Corona Gómez Casado».

Así, para establecer el efecto de sucesión de empresas bajo la formal apariencia de un cambio de titular jurídico de la misma actividad empresarial, es preciso tener en cuenta, en primer término, que la actividad de las referidas empresas, según los documentos de inscripción de las empresas en la Seguridad Social, es sustancialmente idéntica. Por otra parte, la empresa «Corona Gómez Casado» pasó a tener su centro de trabajo, según resulta del contenido del acta de liquidación de cuotas de fecha 4 de Junio de 1994, obrante en el expediente administrativo, en el mismo local en el que luego se estableció la empresa «Corona Gómez Casado». Por otra parte, una de las promotoras fundadoras de la empresa «Costuras Sociedad Cooperativa», Corona Gómez Casado, fue la que constituyó la empresa «Corona Gómez Casado». Además, es clara la sucesión de trabajadoras, y así el informe del controlador laboral que precedió a la reclamación de deuda que contiene la relación de las trabajadoras que lo fueron de «Costuras Sociedad Cooperativa» y que pasaron a desempeñar su actividad en «Corona Gómez Casado», en términos que no han sido discutidos por la recurrente, que tampoco demuestra que la coincidencia de esas trabajadoras sea limitada en consideración al conjunto de la plantilla de aquélla.".

Con el documento aportado con la demanda pretende la recurrente que se han producido la circunstancia prevista en el artículo 102.1 a) del a Ley Jurisdiccional "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo poder se hubiere dictado.". Circunstancia que permite la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Como ponen de relieve en sus alegaciones el Letrado de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal es evidente que el escrito aportado no reúne los caracteres que el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional exige para que la Revisión pretendida sea procedente.

Efectivamente, el documento esgrimido no puede considerarse como decisivo a efectos de decidir el litigio en virtud de diversas consideraciones. En primer término, el ámbito subjetivo del documento aportado en revisión no es coincidente con el del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada. En segundo lugar, las conclusiones que en él se obtienen se basan en manifestaciones de quien hoy es actora, lo que atenúa el valor objetivo que de ese documento se deriva. Finalmente, aun prescindiendo de las reservas precedentes, las conclusiones que de él puede obtenerse no atenuan la razonabilidad de la conclusión de la sentencia impugnada, pues las hipotéticas responsabilidades de terceros (no ciertas) no excluyen las que la sentencia declara.

Para que la Revisión sea posible es necesario que lo "decisivo" del documento esgrimido en revisión, lo sea con respecto a la conclusión obtenida por la sentencia impugnada, de tal modo que su aportación oportuna al proceso previo hubiera hecho variar, por sí sola, el sentido del fallo.

No es ese el valor del documento que funda la revisión, que no es más que otra prueba representativa del criterio de un inspector, en función de unos datos no coincidentes con los acreditados en el proceso, lo que obliga a desestimar el recurso pues las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada en el fundamento cuarto (transcrito) no se desvirtúan por el documento esgrimido en Revisión.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Belén Román López, actuando en nombre y representación de Dª. Isabel, contra la Sentencia de 15 de Abril de 2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña , del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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