STS 449/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:3396
Número de Recurso3586/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución449/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la entidad AGRIMOSA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en los autos nº 318/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio y nulidad de escrituras de liquidación de sociedad de gananciales y emisión de cédula hipotecaria. Han sido partes recurridas D. Matíasy Dª María Antonieta, representados por la Procuradora Dª Elisa Prieto Palomeque, y Dª Margarita, representada de oficio por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano; y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal, en tanto D. Alonso, codemandado en el juicio de menor cuantía, no ha comparecido en este juicio de revisión, habiendo sido declarado en rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 1995 el Procurador D. José Ramón Cervigón Rukcauer, en nombre y representación de D. Matíasy Dª María Antonieta, presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía ejercitando acciones acumuladas de declaración de dominio y nulidad de escrituras públicas e inscripciones registrales contra D. Alonsoy Dª Margarita

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dando lugar a los autos nº 318/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en los que únicamente compareció la demandada Dª Margaritaallanándose a las peticiones de la demanda, no así a sus hechos, y siendo declarado en rebeldía el demandado D. Alonso, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado, con fecha 5 de junio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. MatíasY Dª María Antonieta, representados por el Procurador Sr. Cervigón Rukcauer, contra D. Alonso, en rebeldía, y Dª Margarita, representada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, debo declarar y declaro: A) Que la finca Urbana descrita en el hecho Primero de la demanda y en el fundamento jurídico Primero de esta resolución es propiedad de los demandantes. Por consecuencia de lo anterior, B) Debo igualmente declarar y declaro nulas y sin efecto alguno las dos siguientes escrituras públicas: a) La de Liquidación de la Sociedad de Gananciales otorgada por los demandados en Madrid el 27 de marzo de 1991 ante el Notario Don José Antonio Linage Conde como sustituto de Doña María de los Angeles Escribano Romero, y b) La de Cédula Hipotecaria otorgada en Madrid el 12 de Junio de 1991 ante el Notorio Don José Periel García. Asimismo, C) Debo ordenar y ordeno la cancelación de todas las inscripciones registrales que dichas escrituras causaron en la finca ya descrita, D) Condenado el codemandado Sr. Alonsoal abono de las costas causadas a la parte actora en este juicio"

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TERCERO

Con fecha 22 de noviembre de 1996 el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la entidad AGRIMOSA S.A, presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito de interposición de demanda de juicio o recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia alegando, en síntesis, los siguientes hechos; 1.- D. Alonso, como propietario y titular registral de un piso emitió una obligación hipotecaria al portador por importe de doce millones de pesetas, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad la correspondiente escritura de constitución de la hipoteca. 2.- AGRIMOSA es tenedora legítima de la referida obligación hipotecaria al portador por haber pagado su importe al emitente a través de CALFIBAN S.A. 3.- Vencida la obligación hipotecaria, ésta no se pagó, por lo que se promovió juicio sumario hipotecario del art. 131 LH, siendo ya entonces D. Matíasy su esposa conocedores de la obligación hipotecaria, su puesta en circulación y su tenencia por AGRIMOSA. 4.- Tras el requerimiento de pago hecho en el piso hipotecado, el procedimiento judicial fue suspendido a causa de la querella criminal por falsedad interpuesta por D. Matíasy su esposa contra D. Alonsoy su esposa. 5.- Terminado el proceso penal que se incoó en virtud de dicha querella por sentencia condenatoria de D. Alonsoque, sin embargo, no declaró la nulidad de la hipoteca, continuó el procedimiento del art. 131 LH. 6.- Pese a conocer perfectamente D. Matíasy su esposa, desde el año 1993, la condición de AGRIMOSA, en el año 1995 promovieron el juicio de menor cuantía nº 318/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid interesando se les declarase propietarios del piso y nula la escritura de constitución de la hipoteca, con cancelación de la inscripción correspondiente. 7.- La demanda se dirigió únicamente contra D. Alonsoy su esposa, quienes aparentemente estaban de acuerdo con los demandantes, ya que aquél no compareció y ésta se allanó a la demanda. 8.- Los demandantes se aprovecharon de la no inclusión de AGRIMOSA en la demanda para obtener una sentencia favorable, ignorando el Juez la existencia de un más que evidente litisconsorcio pasivo necesario. 9.- Además, la torticera actuación de los demandantes se demuestra porque, habiéndoseles notificado la sentencia en el mes de junio, no la pusieron en conocimiento del Juzgado que tramitaba el procedimiento hipotecario hasta dos meses después, esperando a la fecha señalada para la primera subasta, que intentaron suspender sin conseguirlo. 10.- El Registrador de la Propiedad ha denegado la cancelación de la hipoteca, ordenada en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, por no haber sido parte en el juicio de menor cuantía el tenedor de la obligación hipotecaria.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, señalando como motivo de revisión la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 1796 LEC, solicitó se dictara sentencia dando lugar al recurso de revisión, con la consiguiente rescisión de la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a la nulidad de la hipoteca y cancelación de la correspondiente inscripción registral, y, mediante otrosí, interesó se acordase suspender las diligencias de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste lo evacuó dictaminando que en principio se cumplían las exigencias formales para la admisión a trámite de la demanda y, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución, que parecía fundado acordarla previa prestación de la fianza que la Sala considerase conveniente.

QUINTO

Por Providencia de 3 de marzo de 1997 se acordó admitir a trámite el recurso de revisión, traer a la vista todos los antecedentes del pleito y emplazar a todos los que en éste hubieran litigado o a sus causahabientes, emplazándolos por el término legal, así como acceder a la suspensión de la ejecución si la parte recurrente prestaba fianza por doce millones de pesetas.

SEXTO

Por escrito presentado el 23 de julio siguiente la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, que había representado a Dª Margaritaen la primera instancia, se personó en nombre de ésta interesando se designaren otros profesionales para que la representaran y defendieran en el recurso de revisión.

SÉPTIMO

Emplazados todos los interesados por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se encontraban las actuaciones pendientes de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra Auto del Juez de Primera Instancia que había acordado suspender la ejecución de la sentencia en lo que pudiera perjudicar a la demandada AGRIMOSA, y remitidos a esta Sala los autos de juicio de menor cuantía y testimonio de la actuado en el recurso de apelación (nº 170/97), por escrito presentado el 19 de septiembre de 1997 se personó la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque en nombre y representación de D. Matíasy Dª María Antonieta.

OCTAVO

Por Providencia de 10 de octubre de 1997 se declaró en rebeldía a D. Alonso, demandado en el juicio de menor cuantía, en este juicio de revisión.

NOVENO

Por escrito presentado el siguiente día 27 la Procuradora Sra. Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Matíasy Dª María Antonieta, pasó a oponerse a la demanda de revisión alegando, con carácter previo, que aparecía interpuesta fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 1798 LEC porque la sentencia objeto de revisión se había notificado a la parte recurrente el 23 de septiembre de 1996 en el procedimiento del art. 131 LH seguido bajo el nº 866/93 en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, sin que la recurrente justificara nada acerca de su conocimiento del juicio de menor cuantía, que al menos hubo de tener desde el 1 de marzo de 1996 precisamente a través de ese procedimiento hipotecario.

A continuación contestó a la demanda de revisión con base en los siguientes hechos: 1.- El 26-9-80 D. Alonsoy Dª Margaritavendieron el piso al matrimonio MatíasMaría Antonietaen documento privado, sin que pudiera elevarse a escritura pública por no estar la finca registrada a nombre de los vendedores. 2.- Sobre el piso existía una hipoteca a favor de la Caja Postal que fue siendo pagada por el matrimonio comprador hasta el último de sus recibos, en el año 1985. 3.- El matrimonio vendedor registró el piso a su nombre, comprado por ellos en 1975, el 14-3-91, pero unos días más tarde, el 3-4- 91, procedieron a inscribir también una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 28-11-89 por la que establecían el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y el mismo 3-4-91 inscribieron otra escritura por la que dichos cónyuges vendedores procedían a liquidar la sociedad de gananciales adjudicando el piso a D. Alonso, a continuación de lo cual éste, con fecha 12-6-91, emitió una cédula hipotecaria al portador por importe de doce millones de pesetas, sobre el piso que ya no era de su propiedad, desapareciendo después con el dinero obtenido. 4.- El matrimonio comprador tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de julio de 1992 a través del gerente de la entidad CALFIBAN S.A., intermediaria financiera a través de la cual el Sr. Alonsohabía emitido la cédula hipotecaria, enterándose entonces de que la titular de ésta era la entidad AGRIMOSA S.A. 5.- Tras varias entrevistas con dicho gerente, el matrimonio comprador envió una carta a AGRIMOSA S.A. por conducto notarial, el 20-7-93, poniendo en conocimiento de la misma la comisión de un delito por el Sr. Alonsoe invitándola a ejercer conjuntamente acciones penales, carta que fue devuelta por ser desconocida la destinataria en el domicilio indicado. 6.- El matrimonio comprador formuló querella contra el matrimonio vendedor, el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid dictó en 21-9-95 sentencia condenatoria del Sr. Alonsocomo autor de un delito continuado de falsedad en documento público y otro de estafa y, con fecha 4-12-95, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso de apelación contra dicha sentencia revocándola únicamente en cuanto redujo el título de la condena sólo al delito de estafa. 7.- Paralelamente, AGRIMOSA S.A. promovió juicio sumario hipotecario que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid. 8.- Conocido este juicio, el matrimonio comprador se personó en el mismo para solicitar su suspensión en tanto se tramitaba el proceso penal, a lo que se accedió por Auto de 30-12-93. 9.- El 23-3-95 el matrimonio comprador interpuso la demanda de juicio de menor cuantía que dio lugar a los autos nº 318/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, alegando en el hecho quinto de aquélla la identidad y el domicilio de AGRIMOSA S.A. como titular de la cédula hipotecaria. 10.- Alzada la suspensión del juicio hipotecario, el matrimonio comprador recurrió en reposición poniendo en conocimiento del Juzgado y de AGRIMOSA S.A. la sentencia del juicio declarativo, sin que ésta alegara nada al respecto. 11.- Dictada sentencia estimatoria de la demanda en el juicio de menor cuantía, AGRIMOSA S.A. no se personó en éste hasta el 17-10-96 para solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia.

Tras exponer los fundamentos de derecho que se consideraron convenientes, negando cualquier tipo de maquinación fraudulenta y admitiendo únicamente, a lo sumo, un problema de legitimación, el escrito terminaba solicitando se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declarase no haber lugar a la revisión solicitada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita a Dª Margaritay tras nombrársele Abogado y Procurador del turno de oficio, la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano, con fecha 28 de octubre de 1998, presentó escrito en representación de aquélla alegando, en síntesis, que en su día se había allanado a la demanda de juicio de menor cuantía, que llevaba más de diez años separada de su esposo el Sr. Alonso, que en realidad era ajena a todos los procedimientos civiles y penales y, en fin, que correspondía a la parte recurrente probar el momento en que había descubierto el fraude. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró convenientes, insistiendo en la falta de prueba del momento en que se habría descubierto el supuesto fraude, solicitó se dictara sentencia declarando la improcedencia del recurso e imponiendo las costas a la recurrente.

UNDÉCIMO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 7 de enero de 1999 y practicadas las declaradas pertinentes, por Providencia de 6 de abril siguiente se acordó unirlas a los autos y traer éstos a la vista para sentencia con citación de las partes, así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1802 LEC.

DUODÉCIMO

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido señalando, en primer término, que la demanda podía considerarse interpuesta dentro de plazo porque la fecha de cómputo inicial no podía ser anterior a la firmeza de la sentencia recurrida, pero que, en cuanto al fondo, no se había producido indefensión de la entidad recurrente porque ésta había tenido conocimiento del juicio de menor cuantía durante su tramitación y, además, en la propia demanda rectora de este juicio se identificaba a la tenedora de la cédula hipotecaria y se daba su domicilio, posibilitando así la apreciación de oficio de un litisconsorcio pasivo necesario.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 8 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en los antecedentes se han expuesto con detalle los términos en que las partes plantean el objeto de este juicio de revisión, para una mayor claridad conviene precisar los siguientes datos por orden cronológico: 1.- En documento privado de fecha 26-9-80 los cónyuges D. Matíasy Dª María Antonietacompraron un piso a los cónyuges D. Alonsoy Dª Margarita. 2.- El matrimonio comprador entró en posesión del piso y se hizo cargo de la devolución del préstamo garantizado con una hipoteca constituida sobre el mismo piso. 3.- La compraventa no pudo elevarse a escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad porque el matrimonio vendedor, propietario del piso desde año 1975 por compra a la constructora en escritura pública, todavía no lo tenía inscrito a su nombre. 4.- La inscripción registral de esta adquisición de 1975 no se llevó a cabo hasta el 14-3-91. 5.- Unos días más tarde, concretamente el 3-4-91, el matrimonio vendedor inscribió en el Registro de la Propiedad una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 28-11-89 por la que modificaban su régimen económico matrimonial, hasta entonces ganancial, estableciendo el de separación de bienes. 6.- En la misma fecha el matrimonio vendedor también inscribió otra escritura, de fecha 27-3-91, por la que liquidaban la sociedad de gananciales y se adjudicaba el piso al marido, D. Alonso. 7.- Con fecha 12-6-91 D. Alonsootorgó escritura pública emitiendo una obligación hipotecaria al portador por importe de doce millones de pesetas y constituyendo hipoteca sobre el piso vendido en su día al matrimonio MatíasMaría Antonieta. 8.- Con fecha 20-10-93 este matrimonio presentó querella criminal por falsedad en documento público y estafa contra el matrimonio vendedor AlonsoMargarita. 9.- A su vez la entidad AGRIMOSA S.A., tenedora del título al portador, instó la ejecución de la hipoteca, una vez vencida la obligación, dando lugar a los autos nº866/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en los que se practicó requerimiento de pago el 3-11-93 en el piso hipotecado y en la persona de Dª María Antonieta. 10.- El 16-11-93 el matrimonio MatíasMaría Antonietase personó en dichos autos y solicitó su suspensión en virtud de la admisión a trámite de la querella criminal. 11.- Por Auto de 30-12-93 se acordó la suspensión solicitada. 12.- El 3-4-95 el matrimonio MatíasMaría Antonietainterpuso demanda de juicio de menor cuantía contra el matrimonio AlonsoMargaritasolicitando se declarase a los demandantes propietarios del piso y se anularan las escrituras de liquidación de sociedad de gananciales y de cédula hipotecaria antes referidas, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales correspondientes, dando lugar a los autos nº 318/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid. 13.- El 21-9-95, en la causa penal dimanante de las Diligencias Previas nº 5405/93 que se habían incoado en virtud de la mencionada querella, el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid dictó sentencia absolviendo a la Sra. Margaritay condenando al Sr. Alonsopor un delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa. 14.- Recurrida esta sentencia en apelación, con fecha 4- 12-95 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia manteniendo la condena del Sr. Alonsoúnicamente por el delito de estafa. 15.- Instado el alzamiento de la suspensión del juicio hipotecario por AGRIMOSA S.A. el Juez de Primera Instancia lo acordó por Providencia de 25-1-96. 16.- Interpuesto recurso de reposición contra esta Providencia por el matrimonio MatíasMaría Antonieta, en el que hacían constar la pendencia del juicio de menor cuantía nº 318/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46, recurso que fue impugnado por AGRIMOSA S.A., el Juez dictó Auto con fecha 23-4-96 desestimándolo y, por tanto, acordando que continuara la ejecución. 17.- El 5-6-96 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid dictó sentencia, en los autos de juicio de menor cuantía nº 318/95, estimando la demanda promovida por el matrimonio MatíasMaría Antonietacontra el matrimonio AlonsoMargaritay, por tanto, declarando nula la escritura "de cédula hipotecaria", sin que en dicho juicio hubiera sido parte AGRIMOSA S.A. 18.- Por escrito presentado el 13-6-96 el matrimonio MatíasMaría Antonietainstó la ejecución de esta sentencia, a lo que se accedió por Providencia de 5-7-96. 19.- El 14-10-96 el Registrador de la Propiedad denegó cancelar la inscripción de hipoteca sobre el piso, por no haberse dirigido el procedimiento contra el titular registral. 20.- Por escrito presentado el 18-10-96 la entidad AGRIMOSA S.A. se personó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid alegando que al notificársele una Providencia de 23-9-96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 en el juicio hipotecario 866/93 había tenido conocimiento de la sentencia definitiva del juicio de menor cuantía en el que no había sido parte, solicitando se suspendiera su ejecución en los aspectos que pudieran perjudicarla. 21.- Con fecha 22-11-96 la misma entidad AGRIMOSA S.A. presentó recurso de revisión contra dicha sentencia. 22.- Y el 18-12-96 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid dictó Auto suspendiendo los efectos de la sentencia, por entonces recurrida ya en revisión, en los aspectos de su fallo que pudieran perjudicar a AGRIMOSA S.A.

SEGUNDO

Como se desprende de los hechosde la demanda de revisión, sintéticamente expuestos en el antecedente tercero de esta sentencia, la maquinación fraudulenta, invocada al amparo del ordinal 4º del art. 1796 LEC, se hace consistir en que mediante una demanda de juicio de menor cuantía, interpuesta por una de las partes aquí recurridas contra la otra, la primera de ellas obtuviera una sentencia firme que declaró nula la escritura de constitución de hipoteca en garantía de un título al portador (cédula hipotecaria) del que la recurrente era legítima tenedora. En opinión de ésta, pues, la clave de la maquinación estaría en que la demanda no se dirigiera también contra ella, lo que, unido a un posible acuerdo entre las dos partes del juicio de menor cuantía, ya que uno de los cónyuges demandados se allanó a la demanda y el otro fue declarado en rebeldía, habría impedido a la hoy recurrente defender en el juicio de menor cuantía la validez y subsistencia de su crédito hipotecario y oponerse tanto a la nulidad de la mencionada escritura como a la cancelación de la correspondiente inscripción registral, acordada también por la sentencia firme objeto del presente recurso de revisión.

TERCERO

Como primera cuestión procede examinar si el recurso de revisión aparece o no interpuesto dentro del plazo de tres mese, a contar desde el descubrimiento del fraude, que establece el art. 1798 LEC, ya que las dos partes que se han personado como recurridas han opuesto con carácter previo la interposición del recurso fuera de plazo, en tanto el Ministerio Fiscal ha considerado que como dicho plazo no podía comenzar a correr antes de la firmeza de la sentencia impugnada, desde esta perspectiva el recurso podría entenderse interpuesto dentro de plazo.

Es bien sabido que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala el plazo establecido en el citado art. 1798 es de caducidad, incumbiendo al recurrente la carga de probar que ha presentado su demanda de revisión antes del vencimiento de aquél o, si se quiere, de probar el día inicial del plazo para la interposición de recurso (así, SSTS 22-9-99, en recurso nº 72/99, y 26-1-2000, en recurso nº 4317/97).

En cumplimiento de esa carga la parte aquí recurrente alegó en su demanda de revisión que sólo había tenido conocimiento de la sentencia firme recurrida cuando el 23 de septiembre de 1996 se le dio traslado de la misma en el curso del procedimiento del art. 131 LH promovido por dicha parte para la ejecución de la hipoteca, por lo que, al presentar su recurso de revisión el 22 de noviembre siguiente, habría cumplido el plazo del art. 1798 LEC. Las partes recurridas, en cambio, y sobre todo la que fue demandante en el juicio de menor cuantía, alega que la recurrente tuvo ocasiones más que sobradas de conocer el ejercicio de acciones tanto penales como civiles por el matrimonio MatíasMaría Antonieta, comprador del piso, contra el matrimonio AlonsoMargarita, vendedor del mismo piso, por haberlo hipotecado el Sr. Alonsocuando ya no era suyo y, especialmente, que en el recurso de reposición interpuesto por el matrimonio comprador en el procedimiento del art. 131 LH instado por AGRIMOSA S.A. para ejecutar la hipoteca, y del que por tanto se dio traslado a ésta, dicho matrimonio comprador ya había puesto de manifiesto que se había promovido y estaba pendiente el juicio de menor cuantía para anular la cédula hipotecaria, sin que la hoy recurrente en revisión quisiera darse por enterada, por lo que, resuelto dicho recurso de reposición con fecha 23 de abril de 1996, este día marcaría como muy tarde el cómputo inicial del plazo de tres meses del art. 1798 LEC y, no presentado el recurso de revisión hasta 22 de noviembre siguiente, sería clara su interposición fuera de plazo.

Pues bien, la cuestión así planteada debe resolverse declarando que el recurso de revisión aparece efectivamente interpuesto después de transcurridos tres meses desde el día en que se tuvo conocimiento del presunto fraude, esto es, vencido el plazo de caducidad que establece el art. 1798 LEC. Ello es así porque, como con razón alega la parte que ganó la sentencia firme, en el recurso de reposición que esta misma parte interpuso en el procedimiento del art. 131 LH contra la providencia que mandaba alzar su suspensión tras haberse dictado sentencia firme condenatoria en el proceso penal seguido contra el matrimonio AlonsoMargarita, ya se hizo constar que se había instado ante la jurisdicción civil "la declaración de nulidad y cancelación registral de la hipoteca con inscripción del verdadero propietario", señalando incluso el juzgado ante el que se seguía el procedimiento y el número de registro de los autos ("Jgdo. de 1ª I. 46, autos 318/95"), datos efectivamente probados por el contenido de dicho recurso de reposición (especialmente de su párrafo noveno), y sin embargo la parte hoy recurrente en revisión, a la que como acreedor hipotecario y parte que había instado dicho procedimiento de ejecución se dio traslado del mencionado recurso de reposición, no se quiso dar por enterada, oponiendo únicamente, en su escrito impugnatorio de la reposición fechado en 1 de marzo de 1996, que "no es a esta parte a quien corresponde el promover ningún juicio declarativo para hacer valer su derecho de crédito hipotecario sino a la recurrente", de modo que cuando presentó su recurso de revisión el 22 de noviembre de 1996 ya había vencido con creces el plazo de tres meses desde que supo del presunto fraude, momento que es el marcado por la ley y que no debe ceder en favor del de la firmeza de la sentencia recurrida porque en la regulación del recurso de revisión, como extraordinario que es, e incluso excepcional al estar orientado a la ineficacia de una sentencia firme, no es imaginable que voluntariamente deje de reaccionar contra el fraude quien perfectamente pudo hacerlo antes de dictarse sentencia firme.

CUARTO

En cualquier caso, aunque se siguiera la también razonable tesis del Ministerio fiscal tomando la fecha de la sentencia firme como término inicial absoluto del cómputo, al margen por tanto del momento en que se hubiera descubierto o podido descubrir el fraude, la conclusión acabaría siendo, de forma evidente, el rechazo del recurso de revisión.

En primer lugar, porque otra vez habría que oponer la pasividad de la hoy recurrente en revisión ante la noticia, al menos en marzo de 1996, de que en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid se seguía, sin su intervención, juicio de menor cuantía, registrado con el nº 318/95, cuyo objeto era la nulidad y cancelación registral de la hipoteca a instancia del matrimonio MatíasMaría Antonieta, noticia anterior por tanto a la sentencia definitiva de dicho juicio, dictada el 5 de junio siguiente; en segundo lugar, porque ese juicio de menor cuantía estuvo precedido de un proceso penal iniciado en virtud de querella del mismo matrimonio contra el matrimonio AlonsoMargarita(siendo Alonsoquien había otorgado la escritura de constitución de hipoteca en garantía del título al portador poseído por la hoy recurrente) en el que también se había debatido sobre quién era el perjudicado por el delito cometido, hecho necesariamente conocido por la hoy recurrente en revisión como promotora del juicio hipotecario, pues éste quedó suspendido por la pendencia de dicho proceso penal; y en tercer lugar, sobre todo, porque no cabe detectar ni el más somero indicio de maquinación fraudulenta en quien, como el matrimonio ganador de la sentencia firme, no sólo hizo constar la pendencia del juicio de menor cuantía en un escrito del que necesariamente tenía que darse traslado a la recurrente en revisión, según se ha dicho ya, sino que además, lejos de ocultar en su demanda de nulidad de "escritura de cédula hipotecaria" la identidad del tenedor del título, como parece insinuarse en el recurso de revisión, bien claramente hizo constar en el hecho cuarto de la misma demanda que dicha cédula era al portador y, en el hecho quinto, que a través del intermediario financiero "se tuvo conocimiento de que el actual titular de la cédula hipotecaria es la entidad AGRIMOSA S.A., con domicilio en Madrid, Avda. DIRECCION000nº NUM000".

Como bien dice el Ministerio Fiscal, por tanto, no hubo ocultación alguna que pudiera ser constitutiva de maquinación fraudulenta, por más que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal pudiera exigir la llamada al proceso de la hoy recurrente en revisión. Pero esto desplaza el problema del ámbito propio de los motivos tasados de revisión, imposible de traspasar en esta sentencia, al de si hubiera sido procedente o no apreciar de oficio una falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que en ningún caso puede considerarse maquinación fraudulenta el puro y simple hecho de no dirigir expresamente la demanda contra quien, según los hechos de la propia demanda, podía tener interés en el objeto del proceso o quedar afectado por la sentencia que se dictara.

QUINTO

Debiendo declarase improcedente el recurso de revisión, ha de condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a quien lo promovió, según dispone el art. 1809 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Alladesalazar, en nombre y representación de la entidad AGRIMOSA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en los autos nº 318/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, condenando a dicha parte recurrente en todas las costas del juicio de revisión y en la pérdida del depósito constituido.

Expídase certificación del fallo y remítanse los autos a la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se encontraban pendientes de recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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