STS 0522, 24 de Mayo de 1995
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 0741/1992 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Número de Resolución | 0522 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 24 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada por el
Juzgado de Distrito de Melilla, hoy Juzgado de Primera Instancia núm. dos
de esa Ciudad, el 20 de abril de 1988, en juicio de cognición 185/87;
cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Silvia,
representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla
y Guitard, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Félix Vega
Pérez; siendo parte recurrida DON Jose Manuel, representado
por la Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido en el
acto de la Vista por el Letrado don Pedro de Blas Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales don Julián Pérez
Serradilla, en nombre y representación de doña Silvia,
también conocida como Flaca, interpuso Recurso de
Revisión, al amparo del art. 1796 nº 1 de la L.E.C., contra la Sentencia
firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Melilla de
20 de abril de 1988, recaída en los autos del juicio de cognición, sobre
resolución de contrato de arrendamiento de vivienda núm. 185/87, promovido
por don Jose Manuel, estableciendo los hechos y fundamentos
de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia dando
lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada y todo el
procedimiento; o en su defecto, con rescisión de la Sentencia ordenar que
los autos de cognición vuelvan al momento de emplazamiento de la parte
demandada a fin de que una vez emplazada, pueda contestar a la demanda y
alegar la excepción de falta de legitimación activa en el actor;
expidiéndose en todo caso la oportuna certificación del fallo, con
devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, para que las partes
usen de sus derechos en los términos y procedimientos que procedan, con
expresa imposición de las costas a don Jose Manuel.
El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del
Valle García, en nombre y representación de don Jose Manuel,
compareció en los Autos, formulando oposición a la demanda en base a los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia desestimando la Revisión solicitada.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta
por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
En la tramitación del presente recurso, se han observado
as prescripciones legales y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal,
éste emitió su preceptivo informe que consta en Autos. habiéndose
solicitado la celebración de Vista pública, se señaló para EL DÍA 18 DE
MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La razón de ser de este especial "remedio" procesal
denominado en la L.E.C., "Recurso de Revisión", puede describirse así:
-
-La revisionista doña Silvia, tenía alquilada una
vivienda en la Avda. DIRECCION000, núm.NUM000, piso NUM001, letra H, de
Melilla, siendo el arrendador don Jose Manuel; 2º.-Dicho
arrendador ejercitó ante el Juzgado de Distrito de Melilla (hoy de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de dicha ciudad) acción de desahucio, al
amparo de lo dispuesto en los arts. 114 causa 11 en relación con el art.
62, número 3º, ambos de la L.A.U., por falta de ocupación, juicio en el que
se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1988 estimando íntegramente la
sentencia; 3º.-En referido pleito no compareció la demandada, por cuanto
emplazada en forma resultó que la misma residía en Marruecos; 4º.-Referida
Sra. Silvia, interpuso contra dicha Sentencia de cognición Recurso de
Revisión, amparado en el art. 1796 núm.4 de la L.E.C., por entender habían
existido maquinaciones fraudulentas entre el recurrido (que era el mismo
que en este caso), los funcionarios de la Administración de Justicia y los
testigos, para lograr el desalojo de la misma; igualmente en el acto de la
vista de dicha Revisión, se interesó como cuestión previa la nulidad de
actuaciones; ninguna de dicha peticiones fueron estimadas, habiéndose
declarado por Sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1991, no haber lugar
ni a la nulidad de actuaciones ni a la Revisión interesada. 5º.- La
presente Revisión se asienta en el ordinal 1 del art. 1796 L.E.C., con base
en que cuando ejercitó don Jose Manuella acción de desahucio
que se indicó en el número 2º de este Fundamento, no era propietario del
edificio en que se encontraba el piso arrendado a la aquí actora, ya que lo
había aportado a una Sociedad Anónima de la que era socio, la Comercial del
Frío de Melilla, S.A..
La presente demanda de Revisión no puede estimarse, dado
que al formularla, no se ha tenido en cuenta:
-
Que según la Certificación
del Registro de la Propiedad unida a los Autos, la inscripción de la
transferencia del inmueble en cuestión a nombre de la entidad "Comercial
del Frío de Melilla", S.A. tuvo lugar el 18 de julio de 1991 y la
presentación de dicha demanda se efectuó el 25 de febrero de 1992, esto es,
superados con exceso los tres meses que como plazo de caducidad -y no de
prescripción establece el art. 1798 de la Ley Procesal Civil; b) Que dada
la incorporación de dicha transferencia a un Registro u Oficina pública
como es el de la propiedad, evidente resulta que desde dicho momento
estuvieron los pertinentes datos a disposición de la aquí revisionista,
razón por lo cual pudo perfectamente desde el momento de operarse dicha
inscripción obtener la Certificación ahora aportada a estos autos; a lo que
ha de agregarse el hecho de tratarse de un supuesto de caducidad,
institución en la cual los plazos no se interrumpen.
Pero es que, además, el ordinal sobre el que pretende
construirse la presente Revisión, número 1 del art. 1796 L.E.C., requiere
según doctrina constante de esta Sala la concurrencia de los siguientes
requisitos: a) que los documentos en cuestión hubieren sido detenidos por
fuerza mayor; b) o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado;
-
y que fueren "decisivos"; ninguno de dichos requisitos concurren aquí, y
así, es fácil advertir, que el ordinal sobre el que se pretende construir
la presente Revisión nada tiene que ver y para nada influye en la Sentencia
que se pretende revisar, en cuanto la misma fue dictada en un proceso de
cognición en que se ejercitaba una acción de desahucio por desocupación del
piso arrendado, resolución que además fue objeto de impugnación a través de
otra Revisión construida al amparo del ordinal 4º del art. 1796 L.E.C., que
concluyó con Sentencia desestimatoria de la misma por entenderse que no
existían las maniobras fraudulentas que por parte de la misma actora
revisionista doña Silvia, se alegaban.
Por último y para contemplar en la medida de lo posible
todos los presupuestos negativos en orden a la desestimación de la presente
Revisión, es de indicar: a) que lo perseguido a través de la misma es un
problema de "legitimatio ad causam y ad procesum", cuestión de fondo y por
lo tanto ajena a este tipo de especial y extraordinario "remedio procesal";
-
que en todo caso, celebrado el contrato de arrendamiento con don Jose Manuelcomo arrendador, es evidente que el ejercicio de la
acción de desahucio a él correspondía en principio; c) que las
consecuencias de la incomparecencia de la revisionista en el indicado
juicio de Cognición, al no existir justificación alguna que permita
imputarla a causas ajenas a su voluntad, solo a ello son atribuibles.
En consecuencia y de acuerdo con el dictamen del
Ministerio Fiscal, procede desestimar la Revisión interesada, con las
consecuencias que para tales casos se establecen en el art. 1809 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISIÓN interpuesto por DOÑA Silvia, respecto a la
Sentencia firme dictada en 20 de abril de 1988, por el Juzgado de Distrito
de Melilla. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas
ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se
dará el destino legal, y a su tiempo comuníquese esta resolución al
mencionado Juzgado con devolución al mismo de los autos en su día
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 635/2000, 15 de Junio de 2000
...de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición de este recurso, sobre lo que esta Sala tiene declarado (SSTS, entre otras, de 24 de mayo de 1995, 24 de enero, 17 de julio y 18 de octubre de 1996) la necesidad, para su viabilidad, de que el "dies a quo" de dicho intervalo, cuya obs......