STS, 28 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Angel Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), dictó Auto de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

En cumplimiento de la previsión establecida en la Disposición Transitoria tercera del nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, el Centro Penitenciario de Victoria Kent, ha remitido a este Tribunal liquidación provisional de la pena en ejecución impuesta a Benedicto, en Dilg. Previas Sumar. 2/91 del Juzgado de Instrucción Num. dos de Zaragoza, Rollo 47/91. En su virtud, conforme a lo ordenado en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo cuerpo legal, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que informe si procede revisar la sentencia, y en su caso, los términos de la revisión.

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que habida cuenta de la pena impuesta al penado en la presente causa y de la pena que para el delito cometido señala el nuevo Código Penal, no procede la revisión de la sentencia, conforme al párrafo segundo de la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley Orgánica.

TERCERO

Seguidamente se ha procedido a oir al penado, notificándole los términos del informe del Fiscal, y asimismo se ha dado traslado por tres días al letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable al penado, no contestando en el plazo indicado.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la revisión de la sentencia firme recaída en Dlg. Previas Sumar. 2/91 del Juzgado de Instrucción Num. Dos de Zaragoza, Rollo 47/91, dictada en fecha 17-12-1992, contra Benedicto, librándose testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el interno referido. Se declaran de oficio las costas de este incidente.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente Motivos.

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por violación de los arts. 76 y siguientes del CP

.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 76 del CP. de 1995.

Estima el recurrente que en el auto impugnado se aplicó incorrectamente el subapartado a) del apartado 1 del art. 76 del CP. de 1995, que fija el límite de cumplimiento de las penas en veinticinco años cuando alguno de los delitos acumulados pueda ser sancionado con pena hasta veinte años de prisión. Para llegar a tal conclusión, el auto impugnado, tuvo en cuenta indebidamente, a juicio del recurrente, un delito, el de incendio susceptible de causar peligro a vidas humanas, sancionado en el art. 351 del CP. de 1995, con pena de hasta veinte años de prisión, cuando en la sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza, cuyas penas se revisan, se impusieron penas por cuatro delitos de homicidios y por dos de lesiones, y, aunque se condenara también por un delito de incendio del art. 548 del CP. de 1973, en concurso de normas con los delitos contra la vida y la integridad física, no se señaló penas para el delito de incendio.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

A efectos de la revisión de penas, para la posible aplicación de los del CP. de 1995, es preciso comparar las normas íntegras de dicho Código y las del anterior, de 1973, según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 10/95, para decidir si las nuevas son más favorables al reo.

Como norma general, procede hacer el cotejo de las penas delito por delito, pudiéndose por tanto aplicar las normas del Código derogado a un hecho delictivo, y las del nuevo a otro.

Sin embargo, en el caso de que la suma de las penas de los delitos imputados al reo excedan de ciertos límites -de 30 años de prisión en el CP. de 1973, según su art. 70, ó de 20, 25 ó 30 años de prisión en el de 1995, conforme a su art. 76 - para decidir si procede aplicar los topes establecidos en el nuevo Código, habrán de tenerse en cuenta todas las posibles penas que, conforme al nuevo Código, correspondería a los delitos, que, según el mismo, integrasen los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados en la sentencia sometida a revisión son los siguientes:

"Los procesados, Benedicto, y Luis Francisco, -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, junto con Carlos Daniely Donatose desplazaron en la noche del 10 al 11 de Agosto de 1.991 de la localidad de Calatayud en que residía, accidentalmente el primero y habitualmente el segundo, a la de Cervera de la Cañada donde se celebraban sus fiestas patronales, en un vehículo Ford Granada F-....-F, conducido por Luis Francisco. Después de permanecer un rato en el lugar con los amigos Donatoy Carlos Daniel, estos, como se aburrían se volvieron a Calatayud en auto-stop, quedándose los procesados que estuvieron bebiendo cervezas en la "peña" de Cervera. Sobre las 0,30 horas, se acercaron a la puerta de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000con el fin de orinar, llevando Benedictolos pantalones al hombre y cubierta su mitad inferior por los calzoncillos. Al evacuar, salió Juan Ramónque residía en dicha casa y les reprochó su actitud, pero ante la insistencia de los procesados que manifestaron que ellos "tenían derecho a hacer en la calle lo que quisieran" Juan Ramóncogió una escopeta de casa y golpeó con la culata en el cuello a Benedicto, quien no precisó asistencia médica alguna.

Los procesados, se marcharon, pero molestos por el incidente y portando Luis Franciscopiedras en la mano, volvieron al domicilio con el fin de pedir explicaciones, y allí se encontraron con Juan Ramóny sus hijas Marcelinay Eva, empezando de nuevo la discusión; más, al intervenir otros vecinos del pueblo que les hicieron tirar las piedras terminó aquella sin que ocurrieran hechos más graves; en el transcurso de la misma Benedictodijo "te acordarás de mi" añadiendo Luis Francisco"si a mi me llega a pegar con una escopeta se la meto por el culo".

Sobre las 2,30 horas los procesados volvieron a Calatayud donde se reunieron con Carlos Danielal que comentaron muy alterados el incidente de Cervera llegando a manifestar que iban a volver a "decirle cuatro cosas y aunque fuera a pegarle".

Hacia las 3,00 horas del día 11 los procesados, en el vehículo descrito y conducido siempre por Luis Franciscose trasladaron a la gasolinera de "La Merced", sita en el km. 237,700 de la carretera Nacional-II -única que a esas horas estaba abierta en los alrededores-, donde le pidieron al empleado que les llenara una lata con gasolina; al manifestar éste que él no tenía latas, Benedictola buscó por los alrededores hasta que encontró una en la basura en la que el empleado puso cinco litros de mezcla de gasolina con aceite, al cual comentaron que era para un chico que se había quedado colgado con la mota, encontrándoles el expendedor en un estado de nerviosismo.

Una vez realizada la acción anterior los procesados se separaron y estuvieron por diversos bares de Calatayud bebiendo con diferentes personas, entre las que se encontraba Bárbara-con la que Benedictocomió una hamburguesa y era poseedora de un ciclomotor al que no se le había agotado el carburante- hasta aproximadamente las 6,00 horas en que se reunieron nuevamente, y ambos procesados cogieron de nuevo el vehículo y se dirigieron, conduciendo Luis Francisconuevamente a Cervera de la Cañada, que dista 12,700 kms. de Calatayud, cuya carretera estaba en obras entre los kms. 268 y 274, si bien los trabajos estaban paralizados por ser fin de semana y se encontraban debidamente señalizados; en la misma existen 39 curvas, de las que 26 estaban señaladas como de reducida visibilidad, 9 cambios de rasante, 4 puentes y 1 paso a nivel. Al llegar, aparcaron en las afueras de la localidad y portando el recipiente con el combustible adquirido fueron a la DIRECCION000en la que existen varias viviendas contiguas a ambos lados de la misma que estaban habitadas y vertieron su contenido en el lado izquierdo, según se entra, de la única puerta con hojas de madera, de la casa núm. NUM000donde les constaba que vivía Juan Ramóncon su familia ya que habían visto en ella a varios de sus ocupantes en los anteriores incidentes, ya relatados.

Los procesados, al derramar el combustible, lo hicieron entre un pequeño alféizar que tiene la puerta para impedir el acceso del agua de la lluvia al interior de la vivienda y dicha puerta, produciendo el efecto contrario, es decir, la entrada del acelerante de la planta baja donde se encontraba el salón-comedor; después extendieron un reguero lateral de gasolina de unos 1,20 metros desde la citada puerta hacia abajo de la calle, ya que la DIRECCION000es un callejón en cuesta y sin salida en la otra dirección, y Benedictole prendió fuego a sabiendas ambos, de que los ocupantes de la vivienda estaban durmiendo debido a la hora. Hecho esto los procesados abandonaron la localidad en el vehículo en que se habían trasladado a ella, regresando a Calatayud y marchándose a dormir a sus respectivas moradas.

El fuego se extendió inmediatamente por toda la planta baja del edificio y el humo por la superior causando la muerta por inhalación de gases muy tóxicos, de Antonia, de 83 años de edad, Juan Ramón, de 48 años, su esposa Montserrat, de 41, y la hija de ambos de 13 años, Constanza.

Además resultó con quemaduras de primer grado en la mano derecho Jose Ignacioy con fractura de una vértebra causada al saltar por el balcón para escapar del fuego Eva.

El niño de dos años, Juan, que se encontraba en el domicilio, resultó ileso por la acción de sus tíos Jose Ignacioy Evaya que el primero salió a la calle por la puerta en llamas y se lo cogió a Evaque lo descolgó desde un balcón.

La casa propiedad de Antoniasufrió daños en su estructura, excluyendo los enseres, tasados en 4.917.131 pesetas, siendo el valor de la misma antes del incendio de unos 2.500.000 pts. aproximadamente.

Jose Ignacionecesitó para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y curas ambulatorias durante veinte, a consecuencia de ello estuvo totalmente incapacitado para el trabajo veinte días y cinco, parcialmente, quedándole como secuelas, cicatriz con cambio de coloración en cara externa de antebrazo derecho y cicatrices queloides en dorso de la mano y muñeca derechas sin repercusión funcional pero que afean notablemente el aspecto físico del antebrazo y mano. Desde que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ellos, sufre un cuadro depresivo reactivo que además de tratamiento farmacológico requiere psicoterapia de apoyo.

Evanecesitó para su curación siete días de ingreso hospitalario y tratamiento ortopédico con corsé con seguimiento médico continuado; estuvo setenta y cinco días incapacitada totalmente para su vida habitual y cuarenta y cinco días más, parcialmente.

Conocida la noticia del resultado de sus actos al días siguiente por los medios de comunicación, los procesados, el lunes día 12 de Agosto comentaron a Carlos Danielque habían sido los dos los autores del incendio, y el martes día 13 de Julio Luis Franciscodijo a Donatoque habían sido ellos aunque "sus intenciones no habían sido esas".

Enterado Luis Franciscoque la Guardia Civil buscaba a un hermano suyo, como interviniente en los hechos, a las 21,30 horas del 14 de Agosto junto con Benedictose personaron en el acuartelamiento de Calatayud, confesándose ser autor de los hechos exclusivamente este último -de cuya participación no se tenía conocimiento por los instructores del atestado- y exculpando al otro procesado, el cual negó su colaboración en el incendio."

Aplicando las normas del CP. de 1995, tales hechos deberán estimarse constitutivos de los siguientes delitos: a) De uno de incendio que comporta peligro para vidas humanas, del art. 351, sancionable con pena de diez a veinte años de prisión; b) Cuatro de homicidio, del art. 137, sancionable a cada uno con pena de diez a quince años de prisión; y c) dos de lesiones, sancionables con sendas penas de seis meses a tres años de prisión, conforme al art. 147 del CP. nuevo.

Por ello, al acumularse tales penas, y llegar a veinte años de prisión, la correspondiente a uno de los delitos, el de incendio, debe aplicarse la regla contenida en el subapartado a) del apartado 1 del art. 76 del nuevo Código, que establece que el límite de cumplimiento será de veinticinco años de prisión, como se hizo en el auto recurrido.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Benedicto, contra el auto de 23 de junio de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa núm. 2/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR