STS 20/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:225
Número de Recurso22/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PROMOCIONES AERCO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistida de Letrado D. Antonio Fariñas Mangana. Han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Promociones Aerco, S.L., planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial al amparo del artículo 293 a) de la L.O.P.J., respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de Noviembre de 2.000, en rollo de apelación nº 321/2000, la cual desestima recurso de apelación y confirma la dictada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 203/99 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "declarando la existencia de error judicial en las Sentencias impugnadas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado compareció, contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la misma, declarando la no existencia de error judicial en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba y condenando al actor al pago de las costas".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que procede desestimar la demanda de error judicial con base en los fundamentos que consta en autos, terminando como sigue: "De cuanto antecede resulta acreditado, a juicio del Ministerio Fiscal, que la sentencia denunciada no ha incurrido en ningún error palmario o evidente, o en una equivocación tan manifiesta y patente que rompa, por absurda, la armonía del orden jurídico", mencionando sentencias que nos sirven para basarnos en esta desestimación. "Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la desestimación de la demanda de error judicial planteada por la representación de Promociones Aerco, S.L."

CUARTO

Habiendo solicitado el Procurador de la parte recurrente el recibimiento a prueba, que figura en su respectiva pieza separada, entregándose copia al resto de las partes. SE ADMITEN Y DECLARAN los medios de prueba propuestos, teniéndose por unidos los documentos acompañados con el escrito de la demanda.

QUINTO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 193.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

No habiendo solicitado la parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En juicio anteriormente tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Córdoba, sobre reclamación de cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios por inundaciones de agua de lluvia en naves industriales construidas por "Promociones Aerco S.L." recayó sentencia en segunda instancia, confirmatoria de la del mencionado Juzgado estimando las pretensiones de la parte actora.

"Promociones Aerco S.L." formula la presente demanda imputando error judicial a la referida resolución con base en tres argumentos: 1º) Según el informe del Centro Territorial de Andalucía, del Instituto Nacional de Meteorología, que obra al folio 269 y siguientes de los autos, la lluvia recogida el 30 de Diciembre de 1996 fué, únicamente, de 7.2 litros por metro cuadrado en tanto que el día 5 de Mayo de 1998 no llovió en Córdoba.- 2º) La reparación de la cubierta cuyo importe también se reclamaba y que la sentencia admite como realizada después del 5 de Mayo de 1998 es un hecho de producción imposible, pues la factura de abono de los mismos es de 30 de Abril de 1998.- 3º) El informe pericial emitido en el curso del proceso afirma que las naves tienen un solape correcto en cubierta y canalones y no puede producirse entrada en ellas de agua por tal causa, por lo cual la causa probable de los daños es la caída de agua por condensación, debido a que las naves, originariamente frías se han calefactado con posterioridad a su construcción.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta, al objeto de precisar el alcance de las alegaciones de Promociones Aerco que acabamos de resumir, que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe el error que se imputa radica en que la Audiencia Provincial ha rechazado el informe pericial a que alude el promovente, valorando en cambio el realizado a instancia de la parte actora, así como en que no se ha apreciado según las reglas de la sana crítica el informe meteorológico.

Se constata en la demanda de la entidad promovente una especial insistencia en señalar que la última inundación se produjo el 5 de Mayo de 1998, pese a que en el parte de accidente enviado a la Aseguradora, cuya copia aporta Promociones Aerco, si bien se indica esa fecha, se añade que los daños por agua en el local asegurado se produjeron por las fuertes lluvias del día anterior, extremo que no ignoraba la promovente, pues ha mencionado expresamente en el escrito de contestación a la demanda la inundación producida el día 4 de Mayo de 1998.

A su vez, es evidente el error material sufrido en la fecha de la factura de reparación (30 de Abril de 1998), siendo de resaltar que a este extremo no se ha hecho la menor alusión durante la tramitación del juicio, introduciéndose ahora como cuestión nueva.

TERCERO

En la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía a que nos referimos el Juzgado a partir del resultado y valoración de las pruebas practicadas consideró probado que la causa de las entradas de agua fue la insuficiencia de solape en las cubiertas de las naves, añadiendo que la prueba pericial practicada en autos no arrojaba suficiente claridad sobre el origen de tales inundaciones, toda vez que en la fecha de la pericia la cubierta estaba impermeabilizada, imposibilitando la comprobación de los solapes y tornillería. Añadiéndose que tampoco había quedado demostrado que la entrada de agua tuviera su causa en una falta de mantenimiento y limpieza de los bajantes de las naves.

La Audiencia Provincial, por su parte, tras haber aceptado los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado, analiza con todo detalle el informe pericial practicado en autos, resaltando las evidentes contradicciones en que había incurrido el autor del mismo y afirmando que del resto de la prueba practicada se desprendía la defectuosa construcción, por insuficiencia de solape en las cubiertas, defectos de soldadura en la unión de las chapas de los canalones y falta de sellado de las traslúcidas y tornillos de unión, según resultaba de la documental obrante en autos, ratificada por sus autores.

A su vez, indica que de la certificación meteorológica no se deducía lo afirmado en la vista por la parte apelante, pues la pluviosidad en diciembre de 1.997 fué de 222,8 litros por metro cuadrado y de 117 en Mayo de 1998.

CUARTO

Ha tenido ocasión de declarar reiteradamente esta Sala que para la apreciación de error judicial en una resolución no es suficiente con el hecho de que la misma pueda resultar discutible, siendo absolutamente preciso que contenga un error patente, indubitado e incontestable, determinando un desajuste objetivo evidente con la realidad fáctica o con la normativa legal.

Asimismo se ha precisado que la petición de declaración de error judicial no abre o da lugar a una tercera instancia, en la que pueda volver a examinarse la valoración de la prueba llevada a cabo por los Tribunales con la que discrepe el demandante de error.

En el supuesto que nos ocupa, la Audiencia Provincial ha examinado con toda atención y detalle los elementos probatorios incorporados a los autos y ha llegado a conclusiones correctas y debidamente motivadas, que ahora Promociones Aerco pretende desvirtuar con su propia valoración interesada y parcial, lo que resulta absolutamente inaceptable dada la naturaleza que a la acción para el reconocimiento del error judicial asigna nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO

La no apreciación del error ha de llevar consigo la condena en costas y la pérdida del depósito constituido, según previene el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLAMOS

Se desestima la demanda interpuesta por Promociones Aerco S.L. interesando la declaración de error judicial en la sentencia dictada el veintidós de Noviembre de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 203/1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Córdoba.

Se condena a la entidad actora al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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