Revisando la prisión permanente revisable. ¿De verdad que es constitucional?

AutorPuerto Solar Calvo
CargoJurista de Instituciones Penitenciarias
Páginas557-588
ADPCP, VOL. LXXV, 2022
Revisando la prisión permanente revisable.
¿De verdad que es constitucional?
PUERTO SOLAR CALVO
Jurista de Instituciones Penitenciarias
Doctora en Derecho
RESUMEN
La prisión permanente revisable, las críticas que ha despertado y la reciente STC
de 6 de octubre de 2021 que declara su constitucionalidad, merecen un análisis deta-
llado. El presente trabajo repasa las consecuencias penitenciarias de su introduc-
ción en nuestro ordenamiento jurídico; la mencionada resolución del TC que cree-
mos no analiza suficientemente las mismas; y, lo que a nuestro juicio constituye el
problema nuclear de su regulación. Esto es, el uso de instrumentos penitenciarios de
reinserción para algo que no están pensados: la determinación de una pena indeter-
minada.
Palabras clave: Prisión permanente revisable, instrumentos de reinserción, prin-
cipio de voluntariedad tratamental, constitucionalización de la reinserción.
ABSTRACT
Permanent prison, its critics and the recent Sentence of the Spanish Court of 6th
October 2021 that declares its constitutionality, have to be analyse. The present paper
gives an overview about its penitentiary consequences, the sentence referred and
what we focus as the main problem of its regulation: the use of penitentiary reintegra-
tion instruments for an external penal aim, consisting on the determination of the
sentence.
Keywords: Permanent prison, reintegration instruments, principle of voluntary
treatment, reintegration as constitutional aim.
558 Puerto Solar Calvo
ADPCP, VOL. LXXV, 2022
SUMARIO: 1. Introducción de la PPR. Consecuencias penales y penitencia-
rias.1.1. PPR, permisos de salida y tercer grado. 1.2. PPR y libertad condi-
cional. 1.3. PPR y acumulación jurídica.–2. La valoración del TC.–3. El
derecho no importa. 4. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISA-
BLE (PPR). CONSECUENCIAS PENALES Y PENITENCIARIAS
Comenzamos la exposición con la recapitulación, por orden de
aparición, de los preceptos que tras la LO 1/2015 regulan la prisión
permanente revisable en nuestro CP (1). En primer lugar, el ar-
tículo 33 CP incluye entre las penas graves, la de prisión permanente
revisable. Continuando con su introducción, el artículo 35 CP refiere
que «son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable,
la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los bene-
ficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se
ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código».
En cuanto a esa forma de cumplimiento, el artículo 36 CP deter-
mina que «1. La pena de prisión permanente será revisada de confor-
midad con lo dispuesto en el artículo 92. La clasificación del condenado
en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronós-
tico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Minis-
terio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse: a)
Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de
que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del
TítuloXXII del Libro II de este Código. b) Hasta el cumplimiento de
quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos. En estos
supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta
que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso pre-
visto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b)».
Siguiendo el orden del propio CP, se abordan a continuación
aspectos específicos de la determinación de la pena. Así, el ar-
tículo70.4 CP nos indica que «la pena inferior en grado a la de prisión
permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años». Por propia
(1) Para un análisis completo de la figura, C F, A., La prisión
permanente revisable, AEBOE, 2019.
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lógica, al tratarse de una pena indeterminada, ningún precepto se
encarga de establecer la pena superior en grado a la PPR. Igualmente,
para los casos de acumulación jurídica, el artículo 76 e) CP señala
que«e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78
bis». Al respecto, el artículo 78 bis CP recoge que:
«1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más deli-
tos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá
del cumplimiento:
a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el
penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado
con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas
impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo
haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena
de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas
sumen un total que exceda de quince años.
c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado
lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados
con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos
esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el
resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la
pena requerirá que el penado haya extinguido:
a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos
a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del
apartado anterior.
3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII
del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al
tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en
los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero,
y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado pri-
mero. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la
pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintio-
cho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y
b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de
la letra b) (2) del apartado primero».
(2) Se entiende que la referencia es incorrecta y lo es realmente a la letra c).BOE
consolidado a fecha de 5.4.22, p. 33.

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