STSJ Extremadura , 22 de Julio de 2005

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2005:1118
Número de Recurso1234/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00651/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 651 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintidós de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 1234 de 2003, interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES integrada por los hermanos Dª. Marina , Dª María Rosario , D. Gaspar y Dª Eva , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, habiéndose personado como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE representado por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, recurso que versa sobre resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 07 de julio de 2003, por la que se les desestimaba la petición de reversión de una finca que les había sido expropiada por la Administración Autonómica, en ejecución de lo dispuesto en la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1.991, de 7 de marzo, Reguladora del Régimen Jurídico de los Baldíos de Alburquerque . Cuantía: 30.050'61 euros.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

S.- PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración Autonómica y del Ayuntamiento de Alburquerque, para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se impugna por los hermanos Gaspar Eva María Rosario Marina , la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 7 de julio de 2.003, por la que se les desestimaba la petición de reversión de una finca que les había sido expropiada por la Administración Autonómica, en ejecución de lo dispuesto en la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1.991, de 7 de marzo, Reguladora del Régimen Jurídico de los Baldíos de Alburquerque . Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se acceda a la reversión solicitada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, así como el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Alburquerque, comparecido como codemandado, que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como resulta de la referencia al acto impugnado, el debate de autos está centrado en la aplicación de la Ley Autonómica 1/1.991, de 7 de marzo , que, conforme se declara en su artículo primero, <>, estableciendo que esa declaración no afectaría a <>. El artículo 2 remitía el procedimiento al establecido en los artículos 244 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , aprobado por Decreto de 12 de enero de 1.973; precepto (también el artículo 254) que, a su vez, hace una remisión supletoria a la vieja Ley de Expropiación Forzosa de 1.954; estableciéndose (artículo 4) que la Junta de Extremadura procedería al pago de los justiprecios, si bien ésta no procedería, mediante Decreto, <>. En cuanto a la finalidad de esa declaración, se recoge en el artículo 3 al disponer que con los derechos expropiados sobre los terrenos <>, que sería cedida <> (artículo 4), si bien el artículo 6 dispone que <>.

Así pues, recapitulando las disposiciones de la Ley, se confería a la Junta de Extremadura la potestad, una vez realizada la declaración de utilidad pública, de proceder a la expropiación de las fincas de superficie superior a 10 hectáreas para la constitución de una sola finca en coto redondo de hasta 7.500 hectáreas, sin que pudieran acometerse las expropiaciones antes de los dos años desde la entrada en vigor de la Ley. Pese a esas exigencias legales, es lo cierto que antes de que trascurrieran los dos años que imponía el artículo 5 -la Ley se publicó en el Diario Oficial de Extremadura de 26 de marzo de 1.991 , estableciendo la Disposición Final Tercera que entraría en vigor <>-, se promulga el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 119/1.992, de 3 de noviembre (se publica en el Diario Oficial del día 10 de ese mismo mes), que, según su artículo primero, tiene por objeto la <>, incluyendo en su anexo las fincas afectadas por la expropiación, varías de ellas inferiores a las 10 hectáreas excluidas por la Ley...

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