STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Marzo de 2000

ECLIES:TSJM:2000:3529
Número de Recurso886/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 886/86 SENTENCIA NUMERO 261 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En Madrid a veinte de marzo de dos mil. Vistos los autos del incidente de ejecución de la sentencia número 762, de 30 de diciembre de 1998, dimanante del recurso 886/86 interpuesto por Dña. Marí Jose y D. Carlos Antonio , representados por el Procurador D. Emilio García Fernández, sobre reversión de una finca urbana expropiada y contra la denegación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto. Siendo parte el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada y Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Siendo firme la sentencia recaída en estos autos, la actora solicitó su ejecución. Por resolución de 15 de diciembre de 1997, se acordó recibir este incidente a prueba, habiendo tenido lugar la práctica de prueba pericial, dándose traslado a las partes y tras la presentación de los oportunos escritos se celebró la vista señalada que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2000, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en ejecución de sentencia la cuestión relativa a la indemnización justa por causa de haber devenido imposible jurídicamente la reversión in natura de los terrenos en su día expropiados a los actores.

SEGUNDO

Ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación forzosa , lo que ahora se ventila es la responsabilidad patrimonial derivada de la no reversibilidad de los bienes expropiados. No resulta procedente por tanto, como pretendía la codemandada, remitir al Jurado de expropiación forzosa para el pronunciamiento sobre la valoración de la reversión. Ello por la sencilla razón de que la misma no ha de tener lugar. Se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la imposibilidad de que el derecho de reversión sea ejercido por parte de la actora.

Corresponde a este Tribunal precisamente en ejecución de la sentencia recaída en autos dar efectividad a la ejecutoria a través de la indemnización que aquí se ha de fijar.

TERCERO

Debe precisarse que los actores percibieron el día 28 de febrero de 1957 el justo precio de los terrenos que le fueron expropiados. Cobraron por tanto el equivalente económico o valor de sustitución correspondiente, entendiendo éste corno el bastante para adquirir otro bien equivalente al expropiado. La cuantía fue la de 115.151'55 pesetas. En diciembre de 1983, solicitaron los actores la reversión de los terrenos expropiado:. En esa fecha, según resulta de la pericial practicada, si bien actualizando a diciembre de 1983, el valor que el Sr. Perito fijó para 1985 (210.238.173 pesetas)...

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