Reversión. Fecha a la que hay que referir la valoración
Autor | Pedro Luis Serrera Contreras |
Cargo | Abogado del Estado-Jefe en Sevilla |
Páginas | 173-177 |
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Informe elaborado el 20 de noviembre de 2001 por don Pedro Luis Serrera Contreras, Abogado del Estado-Jefe en Sevilla.
Page 173
En contestación al oficio de V. I., de 20 del presente mes y año, por el que solicita dictamen de esta Abogacía del Estado sobre valoraciones en expediente de reversión del nuevo cauce del Guadaira, cúmpleme informarle de lo siguiente:
La primera afirmación es la de que los valores que han de aceptarse son los que establece el perito nombrado por la Administración y no los indicados por el perito de la parte peticionaria. Hay que dar prevalencia al informe de quien actúa con plena objetividad y, por supuesto, con plena competencia técnica.
En segundo lugar, y en cuanto a los problemas de Derecho, hay que remitirse íntegramente a lo expuesto en nuestro anterior informe que figura en el expediente. Por las razones que allí se indicaban, hay que estar para la valoración de la reversión a los precios del momento presente.
En tercer lugar, y como subsidiariamente se ha hablado de valores referidos a otros años, esto es 1986 y 1989, es claro que la valoración que se diera en esos años ha de actualizarse al momento presente mediante la oportuna corrección monetaria y para que los precios no resulten verdaderamente irrisorios.
Hay que tener en cuanto que no se está ante una deuda de cantidad o pesetas, sino ante lo que se denomina una deuda de valor. Y es claro que ese valor no se obtiene si se aplica hoy día una moneda de hace 15 años. Por el mismo motivo y si el plazo en vez de 15 fuera de 30 o 40 años, resultaría que el precio a abonar sin haber actualizado era una auténtica burla.
Lo que decimos tiene su refrendo en el ordenamiento español. Así, el artículo 818 del CC establece, para fijar la legítima, que al valor líquido de los Page 174 bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Se ha suprimido el inciso de que esas donaciones se valorarán al momento de realizarse, porque ese criterio anterior llevaba a soluciones de verdadera injusticia.
Y exactamente lo mismo el artículo 1045 del propio CC cuando se habla de la colación de bienes donados: indica que el valor que ha de traerse es el que tenía en el momento en que se evalúan los bienes hereditarios. Porque valorarlos, como antes ocurría, en el momento de la donación lleva a unas soluciones de absoluta injusticia.
Y estas normas del Código Civil que refieren valores al momento presente para evitar situaciones de total falta de equidad, tienen una enorme fuerza expansiva, como que el...
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