STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6816
Número de Recurso4589/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.589/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Clara, Dª Eva y Dª Guadalupe contra Sentencia de 29 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso

1.445/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Clara y doña Eva y doña Guadalupe, contra la resolución de fecha 20 de enero de 2.000, de la Dirección General del INVIFAS (Ministerio de Defensa), que desestima solicitud de reversión formulada en relación con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Javier (Murcia) con el nº 5.431, declaramos expresamente conforme a Derecho el acto administrativo impugnado; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de junio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "estime la nulidad planteada con carácter previo en este escrito, retrotrayendo el recurso al momento inicial en el que la Administración demandada debe emplazar a los interesados en el proceso, cuyos nombres, apellidos y demás circunstancias personales se ignoran, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos actos procesales que no se vean afectados por la nulidad que se decrete, y subsidiariamente, de no estimar dicha nulidad, case la sentencia impugnada, dictando otra por la que se estime esta casación, y, por ende, la demanda y se acuerde haber lugar a la reversión interesada, pues así procede en Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que: 1. Inadmita la petición de nulidad de actuaciones y desestime el motivo de casación, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente a pagar las costas causadas en este recurso. 2. Subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente a pagar las costas causadas en este recurso."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 29 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Clara y Dª Eva y Dª Guadalupe contra resolución de la Dirección General del INVIFAS del Ministerio de Defensa de 20 de enero de 2.000 que desestima solicitud de reversión formulada en relación con la finca inscrita en el registro de la Propiedad de San Javier con el nº 5.431.

La sentencia recurrida considera que, en función de los hechos que expone, no ha quedado acreditado el abandono y deterioro de las edificaciones a que aluden los recurrentes y que constituye la base de solicitud como consecuencia de una supuesta desafectación tácita ni se ha comprobado ese total abandono por lo que no cabe deducir la misma. Por el contrario, resalta la sentencia que existe una importante partida presupuestaria para rehabilitación correspondiente a la región de Murcia y se ha invertido ya una parte en la Ciudad del Aire, así como que existen unos consumos en las viviendas de la zona y la Administración justifica que no ha iniciado expediente administrativo para declarar la desaparición de la causa expropiandi de los bienes ni ha encargado tasación de las viviendas. Por tanto, concluye en que no se ha probado en definitiva que haya desaparecido la concreta finalidad que motivó la expropiación por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un motivo único en que se denuncia infracción de las normas que en él se expresan así como de la jurisprudencia aplicable. El recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, de los artículos 63.c), 66 y 67 de su Reglamento en relación con la Ley de 9 de julio de

1.999 sobre Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de las Fuerzas Armadas, Orden 153/2.000 de 9 de junio del Ministerio de Defensa, Orden 164/2.000 y 378/2.000 del propio Departamento y resolución 258/2.001 de 10 de diciembre del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

La argumentación del recurrente se reconduce, en primer término, a una pretensión de nulidad de las actuaciones que se formula, al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al margen de los motivos casacionales y que, naturalmente, ha de ser rechazada puesto que se refiere a la necesidad de citación en las actuaciones de instancia de los ocupantes de las viviendas, lo que supone, como advierte del Abogado del Estado el planteamiento de una cuestión que no se planteó ante el Tribunal de instancia y que, planteada ahora por primera vez, ha de ser rechazada; aparte de que sería cuestionable la legitimación del recurrente para impetrar el emplazamiento de personas cuyo intereses no representa y que, en cualquier caso, debió de articularse dentro del oportuno motivo de casación, al contrario de su planteamiento en forma distinta y separada del único motivo casacional que formula.

Entrando ya en el examen de dicho motivo, argumenta el recurrente que en realidad se ha producido una desafectación de forma tácita de las viviendas cuya reversión pretende, deduciendo la existencia de la misma de la legislación que considera infringida por el acto administrativo.

Al efecto conviene precisar que la Ley de 26/99 de 9 de julio en modo alguno permite concluir en la existencia de una desafectación tácita puesto que, precisamente, preve la conservación en determinadas situaciones de las viviendas correspondientes al Instituto para Viviendas de las Fuerzas Armadas y de los Cuarteles Generales de los Ejércitos, e incluso la posibilidad de su facilitación para el personal en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, así como el mantenimiento del contrato relacionado con el uso de la vivienda militar con carácter vitalicio en el artículo 6, estableciendo la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley las normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles, sin que por parte del recurrente se haya justificado que se hayan declarado las viviendas afectadas por su petición de reversión como enajenables, todo ello con independencia de la circunstancia de que, con la única excepción de la Ley citada, el resto de las disposiciones que invoca como infringidas son posteriores a la fecha en que formuló, el 5 de mayo de 1.999, su inicial petición, que reiteró el 13 de septiembre de 1.999, en cuya fecha, evidentemente, no se encontraban en vigor y no resultaban de aplicación las Ordenes del año 2.000 y resolución de 2.001 que el recurrente considera infringidas.

Por el contrario, y en uso de su facultad soberana, resulta que el Tribunal de instancia apreció correctamente la inexistencia de esa desafectación tácita alegada por el recurrente, resaltando cómo el Director General Gerente en fecha 20 de febrero de 1.997 informó que no procede la reversión ya que las viviendas de la Colonia Ciudad del Aire de Santiago de la Rivera (Murcia) cumplen la finalidad de atender las necesidades de vivienda de personal militar y, por tanto, han de prestar apoyo logístico a las Unidades de la zona y, en consecuencia, no está prevista su enajenación. Como se hace constar en la sentencia, en el informe se añade que, periódicamente y de acuerdo con los créditos presupuestarios del Organismo y la programación aprobada por su Consejo rector, se acometerán las habilitaciones de las viviendas desocupadas para su oferta al personal militar en activo.

Consta igualmente recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que el Ministerio de Defensa remitió un escrito contestando que, en relación con los créditos presupuestarios aprobados para la rehabilitación de viviendas en la Ciudad del Aire, se hacía constar que, en el presupuesto aprobado para el año 1.997, figura una partida de inversión de 302.000.000 de pesetas asignadas a la Región de Murcia. Del citado importe se invirtió la cantidad de 69.991.434 pesetas en la rehabilitación de viviendas en la Ciudad del Aire, asi como que se informó también de que este Instituto no ha despachado resolución, ni encargado tasación interna o externa relativa a las viviendas de esta Colonia.

Por lo demás recoge la Sala que en fase probatoria y a petición de la actora, el Director General del INVIFAS certificó en fecha 1 de agosto de 2.001, lo siguiente:

- Que el expediente de expropiación de la Colonia Militar "Ruiz de Alda" en el Ayuntamiento de San Javier, al sito de Santiago de la Rivera, tuvo como causa expropiante el establecimiento de una residencia para los militares que prestan servicios en la Academia General del Aire de San Javier.

- Que en cumplimiento de tal finalidad, fueron expropiadas las fincas grafiadas en el plano de expropiación con el nº 11 a don Jose Daniel, esposo y padre de las recurrentes.

- Que la finca nº NUM000 figuraba inscrita como Registral nº NUM001 con una superficie de 17.476'590 m2.

- Que actualmente están edificadas sobre las mencionadas parcelas, las viviendas correspondientes a los números NUM002, NUM003, NUM004, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM006 de la CALLE000 y NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la Calle Tablada.

- Que excepto las viviendas nº NUM005 de la CALLE000 y números NUM003, NUM007 y NUM008 de la CALLE001, actualmente vacías, los usuarios de las viviendas lo son por razón de su destino en la Academia Militar de San Javier.

Recoge también la sentencia que "A su vez, Iberdrola remitió certificado con las facturas emitidas del período comprendido entre el mes de junio de 1.996 y el mes de junio de 2.001, correspondientes a las viviendas situadas en las CALLE000 y Tablada de Santiago de la Ribera, término municipal de San Javier.

En este certificado observamos, en cuanto a la CALLE001 que hay consumos en esas fechas del nº NUM006, del nº NUM005, del nº NUM004, del nº NUM003 bajo (cliente Academia General del Aire), y del nº NUM002 . Por tanto, hay consumos de todos los números de la certificación aludida antes del INVIFAS, faltando sólo la de los números que dice que están vacíos, a saber el NUM003, NUM007 y NUM008 . En cuanto a la CALLE000, hay consumos de los números NUM006, NUM004, NUM003 y NUM002, faltando el del NUM005, que es el que se nos dice que está vacío".

En consecuencia, y no habiéndose acreditado que haya desaparecido la concreta finalidad que motivó la expropiación, lo que no queda desvirtuado por las normas que invoca el recurrente, procede desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Clara, Dª Eva y Dª Guadalupe contra Sentencia de 29 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 1.445 /99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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