STS, 15 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5337
Número de Recurso4358/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4358 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (quien no sostuvo el recurso) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 18 de febrero de 1998, en su pleito núm. 118/1996. Sobre valoración de terrenos. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 30 de octubre de 1995, que queda anulado, debiéndose fijar el justiprecio de la parcela expropiada en treinta y tres millones cuatrocientas cinco mil setecientas cincuenta pesetas (33.405.750 ptas); sin imposición de costas»..

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Luis Manuel y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha dos de marzo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de don Luis Manuel , se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Sr. Abogado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

Por el esta Sala y Sección, con fecha 23 de junio de 1998, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Don Luis Manuel .

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4358/1998, don Luis Manuel , que actúa representado por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2º) de 18 de febrero de 1998, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 118/1996.

  1. En ese proceso, don Luis Manuel representado y dirigido por letrado, impugnaba acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Murcia, de 8 de noviembre de 1995, que valoró en 55.297.500 ptas. la NUM000 de la NUM001 , sita en Tentegorra-Cartagena (Murcia), que, junto con otros terrenos, fue expropiada en un día por el Estado, y cuya reversión fue acordada posteriormente por el Ministerio de Defensa.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo y que ahora ha sido impugnada en casación, dice en su parte dispositiva lo siguiente:«Fallamos: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 30 de octubre de 1995, que queda anulado, debiéndose fijar el justiprecio de la parcela expropiada en treinta y tres millones cuatrocientas cinco mil setecientas cincuenta pesetas (33.405.750 ptas); sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente en este recurso de casación don Luis Manuel que invoca dos motivos de casación, al amparo uno y otro del artículo 95.1.4º de la LJ de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril:

  1. Por infracción de los artículos 51.2 y 54 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como la norma 10 de las Normas técnicas de Valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas por Real decreto 1020/1993, de 25 de junio.

  2. Por infracción del principio general del derecho que impide el enriquecimiento injusto.

B.- Como recurrente compareció también en nombre de la Administración del Estado, el Abogado del Estado que manifestó luego que no sostiene el recurso.

C.- La Administración del Estado ha mantenido, en cambio, una posición de recurrida, formulando, cuando a tal efecto fue requerida para hacerlo, sus alegaciones de apelación.

TERCERO

Los dos motivos que alega el recurrente han de ser rechazados.

El primero porque no tiene en cuenta que los preceptos que invoca de la Ley del Suelo del Texto refundido de 1992 habían sido ya anulados por el Tribunal constitucional al tiempo de dictarse la sentencia de instancia.

Y lo sorprendente es que la propia sentencia así lo hacía ya constar en el fundamento 3º que, por eso y porque permite obtener una comprensión cabal de los términos en que está planteado aquí conviene transcribir: «Tercero.- La aplicación de lo anteriormente expuesto, conduce a una estimación parcial del presente recurso en atención a las consideraciones siguientes: 1ª .- En los presentes Autos se ha propuesto y practicado la prueba pericial, resultando de la misma que el Perito insaculado, realiza el cálculo por el método residual, resultando del mismo el valor de 473 ptas/m2. 2ª.- A la vista de los diversos informes técnicos emitidos, entiende la Sala como más razonable partir de los conceptos admitidos por todos los informantes, cuales son que los terrenos a valorar tienen la clasificación urbanística de urbanos, una edificabilidad de 0,30 m2/m2 en la Unidad de Actuación 1, a gestionar por el sistema de cooperación, y para cuya Unidad el Valor Unitario de calle es de 1.200 ptas/m2, según Certificación del Arquitecto del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en la Gerencia de Cartagena; que viene a coincidir con el Certificado del Jefe del Area de Inspección de la misma Gerencia de Cartagena, que cifra el valor básico de repercusión del Polígono en 4000 ptas/m2. construido, valor que arroja la cifra de 1200 ptas/m2. 3ª.- Dicho valor de 1200 ptas/m2 no puede ser minorado reduciendo la edificabilidad de 0,30 m2/m2 por aplicación de los coeficientes de 0,75 y 0,50 como hace el Perito de la recurrente, al aplicar los arts. 59.1 y 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. Y ello es así, porque, en primer lugar, el art. 59.1 citado ha sido declarado inconstitucional y nulo de pleno derecho, por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61, de 20 de marzo de 1997 (BOE de NUM002 ); y en segundo lugar, el art. 51.2 no es aquí aplicable porque no se trata de valorar aisladamente el derecho a urbanizar en desconexión del suelo sino el suelo que fue objeto de expropiación y ahora de reversión, como ya se ha dicho por esta Sala en casos de reversión de esta misma Finca NUM001 en sentencias de 19 de junio, 16 de julio y 19 de diciembre de 1997, entre otras. 4ª.- Consecuencia de lo anterior es que hay que partir del precio de 1200 ptas/m2, que deberá ser revalorizado por los porcentajes autorizados por las Leyes de Presupuestos para los años 1990 (5%) y 1991 (5%), quedando por ello fijado el justiprecio con la siguiente formula: 1200 ptas/m2 x 1,05 x 1,05 = 1323 ptas/m2, que habrá de multiplicarse por la superficie revertida (25.250 m2), resultando una cantidad de 33.405.750 ptas.»

Así es como ha razonado la sentencia impugnada, y como ante tal razonamiento la parte recurrente se ha limitado a desconocerlo y a insistir, sin más, en que no se ha aplicado la legislación del Suelo de 1990-1992, el motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

El segundo motivo, en el que la parte recurrente invoca la infracción del principio general del enriquecimiento injusto, cae por su base al rechazar el primero, pues el enriquecimiento injusto tendría lugar, y no precisamente en favor de la Administración, sino del reversionista recurrente, si la Sala de instancia hubiera dejado de aplicar la doctrina constitucional citada.

CUARTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los dos motivos que invoca la parte recurrente, queda sin base sustentadora alguna el recurso de casación formalizado por don Luis Manuel , al que debemos imponer las costas de este recurso de casación. Y ello porque dicho recurso ha sido preparado y formalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, resultando aplicable en esta materia ,en virtud de la transitoria 9ª de dicha ley, el artículo 102.3 de la ley anterior, según el cual, cuando fueren rechazados la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente, se le impondrán las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 18 de febrero de 1998, dictada en el proceso 118/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

5 sentencias
  • SAN, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...la actuación de la parte recurrente como un supuesto de economía de opción, pues ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en la STS de 15 de julio de 2002 que "la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibi......
  • SAN, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...la actuación de la parte recurrente como un supuesto de economía de opción, pues ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en la STS de 15 de julio de 2002 que "la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibi......
  • SAN, 21 de Junio de 2007
    • España
    • 21 Junio 2007
    ...la actuación de la parte recurrente como un supuesto de economía de opción, pues ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en la STS de 15 de julio de 2002 que "la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibi......
  • STS, 29 de Junio de 2011
    • España
    • 29 Junio 2011
    ...de calificar la actuación de la parte recurrente como un supuesto de economía de opción citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002 y la del Tribunal Constitucional nº 46/2000 , así como la alegación relativa a la posible existencia de fraude de Contra la re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR