ATSJ Andalucía , 4 de Julio de 2005

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2005:49A
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

REG. GRAL. Nº 54/2005

  1. CRIMINALES INDETERMINADAS Nº 30/2005

AUTO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada a cuatro de julio de dos mil cinco.

Dada cuenta;

HECHOS
Primero

La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Alvarez Camacho, en nombre y representación de Don Rodrigo presentó ante esta Sala escrito de querella contra el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de los de DIRECCION000, por supuestos delitos de revelación de secretos y de prevaricación que estimaba cometidos en las Diligencias Previas núm. 6728/2003, instruidas en dicho Juzgado.

Segundo

Ordenada la incoación de las precedentes Diligencias, se designó Ponente y se pasaron a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que procedía la desestimación de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.

Tercero

En fecha 22 de junio de 2.005 esta Sala dictó auto por el que, declarándose competente para el conocimiento de la querella interpuesta, la desestimaba por no ser los hechos a que se refería constitutivos de delito.

Cuarto

Contra dicho auto interpuso la representación procesal del querellante, en tiempo y forma, recurso de súplica, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que ha solicitado su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Prescindiendo de la inaceptable dialéctica que, en un planteamiento absolutamente impropio del derecho de defensa, pretende introducir el recurrente, para tratar de compensar, con una retórica ciertamente aguda, los razonamientos que sirvieron de base a la resolución recurrida, bastaría la mera reproducción de los mismos para desestimar el recurso que ahora se resuelve, al no haber sido desvirtuados aquéllos de ninguna forma.

Efectivamente, toda la impugnación del recurrente en súplica se contrae a alegar que la interposición de la querella no tenía otro objeto que el que esta Sala practicara las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, intentando soslayar así que, como se dijo con absoluta claridad en la resolución objeto de impugnación, la admisión a trámite de la querella requiere que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, conforme determina el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), o dicho de otro modo, según establece el artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su nueva redacción, cuando la querella se dirija contra un juez o magistrado es ineludible que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil".

Dijimos también en el auto recurrido que la presentación de una querella no comporta automáticamente la apertura de Diligencias Previas para la investigación de los hechos sobre los que versa, por cuanto que, como es fácil inferir de los preceptos que han quedado consignados, el órgano judicial competente ha de llevar a cabo un juicio preliminar "a limine", con la exclusiva finalidad de evitar la apertura de Diligencias Previas, principalmente en el caso de querellas contra jueces y magistrados interpuestas por quienes son parte en procedimientos tramitados y conocidos por los mismos, ya que, insistimos ahora, la sola apertura de unas Diligencias Previas podría conllevar la concurrencia de una causa de recusación y el consiguiente apartamiento del procedimiento del juez querellado.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado, ninguna de las laberínticas y circulares argumentaciones que se ofrecen en el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos son suficientes para desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base a la resolución recurrida, al consistir aquéllas, unas veces, en reiteraciones de pretendidas razones esgrimidas en querellas precedentes respecto de las que ya se pronunció esta Sala; otras, en meras repeticiones de las alegaciones a las que se dio oportuna respuesta en el auto que se impugna; otras, en simples expresiones de disentimiento de la decisión adoptada por unanimidad de los Magistrados que integran esta Sala, y no por el Ponente, que se limita a expresar el parecer de todos ellos; y, casi siempre, en meras conjeturas o simples apreciaciones subjetivas, que esta Sala respeta pero no puede aceptar en modo alguno. En particular, no podemos constatar que la animadversión que el querellante advierte en el Instructor contra su persona aparezca objetivamente plasmada en resoluciones judiciales que merezcan ser calificadas de arbitrarias o manifiestamente injustas, sino únicamente contrarias a sus intereses. Pese a ello, aunque solo sea para ilustración del recurrente, hemos de efectuar una serie de precisiones:

  1. El error padecido por el querellante resulta evidente, ya que las actuaciones que obraban en las Diligencias no fueron "divulgadas" en su totalidad a las demás partes en el proceso, sino que el Instructor ya había ordenado que únicamente permaneciera en la causa la documentación que guardaba relación con el delito de falsedad o, como se dice en el auto, con el "dispensado" y que aparece perfectamente consignada en el fundamento jurídico tercero del auto de 1 de abril de 2005". La selección de los documentos relevantes para los hechos investigados ya había sido ordenada en el auto de 1 de abril, de forma que no se trataba de una incorporación "a bulto", como lo acredita...

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