Retroactividad de la ley penal más favorable

AutorChristian Bello Gordillo
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad de Sevilla (Cum Laude)
Páginas209-241
CAPÍTULO V
209
Retroactividad de la ley
penal más favorable
I. Retroactividad penal favorable
(en sucesión de leyes penales)
A. Clases de retroactividad
Dentro de las posibles clases de retroactividad631, dos son las de ma-
yor consenso: la retroactividad expresa y la retroactividad tácita. La primera se
maniesta cuando el efecto ha quedado materializado inequívocamente en el
texto de la norma632, esto es, cuando se realiza una proclamación formal, clara
e indiscutible de su aplicación retroactiva. Aquí, es el propio legislador quien
precisa, al dictar una ley, su retroactividad, alcance y grado. En estos casos no
queda otra posibilidad de oposición que cuestionar su constitucionalidad633.
631 En doctrina, un sector, siguiendo lineamientos marcados por la jurisprudencia es-
pañola que se basan en los puntos de vista sustentados por Roubier, ha intentado
distinguir a la llamada retroactividad auténtica que se presenta cuando la ley posterior
proyecta sus efectos a actos, situaciones o relaciones jurídicas llevadas a cabo y agota-
das antes de la vigencia de la nueva ley. Ella se diferencia de la retroactividad impropia,
que es aquella en la cual es posible apreciar los efectos derivados de la ley nueva que
pretenden regir situaciones anteriormente constituidas, pero aún no concluidas. Así
Fierro 2003: 264.
632 López Menudo 1981: 73 distingue a su vez la retroactividad expresa según la ley
ordene el cambio normativo organizadamente o de modo inorganizado.
633 (Por vulneración al art. 9.3 y eventualmente 25 de la CE). Así, se expresa Collía 117.
LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
FUNDAMENTOS, ALCANCES Y LÍMITES
Christian Bello Gordillo
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La segunda (retroactividad tácita), muchas veces confundida con la im-
plícita634, se produce en todos aquellos casos que por el sentido o nalidad de
la ley resulte patente la intención del legislador de darle efecto retroactivo635.
Aquí, la ratio legis es el método de interpretación a seguir para esclarecer el
efecto que el legislador proyectaba, exista o no disposición expresa en tal senti-
do. En otras palabras, lo relevante es que el contenido de la nueva norma penal
revele que para sea aplicada resulta imprescindible darle efecto retroactivo636.
Esta suerte de retroactividad natural 637 de ciertas leyes, en razón de su natu-
raleza, se encuentra en diversos tipos de normas, como se verá a continuación.
En primer lugar, en las interpretativas o aclaratorias, cuya vigencia real
se entiende debe retrotraerse al momento en que inicia a desplegar efectos
la norma que interpretan, pues ésta no constituye un regulación nueva, sino
que declara una preexistente. Muchos sostienen que en realidad estas leyes no
suponen una verdadera retroactividad, ya que al interpretar la anterior forman
parte de aquella para integrarla, por lo tanto se trata de una retroactividad más
aparente que real638.
En segundo lugar, en las disposiciones reglamentarias, las que, al igual
que las anteriores, se consideran que no modican los derechos u obligaciones
634 Así, López Menudo 1981: 74-75, para quien «la retroactividad implícita es aquella
que es deducible de interpretación, o sea, aquella que «aún no declarada expresamente,
no puede ser discutida cuando la nueva ley revela de modo claro o indudable que,
para su aplicación, se le ha de dar aquel efectos de modo necesario». La retroactividad
tácita se distingue de la implícita en que ésta última es el resultado de una particular
operación interpretativa».
635 Verdera Izquierdo 2006: 97.
636 Así, la STS de 5 de julio de 1986 (RJA 3955): «El mandato retroactivo tácito de la
norma es reconocible, según la doctrina cientíca y la jurisprudencia, cuando así se
derive del sentido, carácter y nalidad de la ley, lo que, con independencia de otros
supuestos de orden técnico realtivos a las disposiciones interpretativas y procesales,
sucede cuando el contenido de la nueva norma revele que para que sea aplicada es im-
prescindible darle aquel efecto –Sentencias de 26 de noviembre de 1934 (RJA 1843);
17 de diciembre de 1941 (RJA 1425); 23 de octubre de 1982 (RJA 5803)». En Verdera
Izquierdo 2006: 98.
637 Así, Verdera Izquierdo 2006: 100.
638 Así, Verdera Izquierdo 2006: 100.
CAPÍTULO V | RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE 211
contenidos en la ley que desarrollan, limitándose sólo a facilitar la aplicación
de la ley, completándola y jando reglas para su cumplimiento639. Por lo tanto,
se aplican desde aquel momento en que la norma desarrollada adquirió validez,
con independencia del lapso de tiempo transcurrido entre una y otra640.
En tercer lugar, se encuentran las normas de carácter procesal, las cuales
son de aplicación inmediata a todos los procedimientos en curso, pendientes en
el momento de entrar en vigor la nueva ley641, con independencia del momento
de comisión del delito. Si bien se reconoce la prohibición de retroactividad en
este ámbito, el problema aquí estriba en el punto de referencia temporal con el
que se aprecia cuándo es retroactiva una ley procesal. Si bien en esta materia
rige la regla del tempus regit actum642, esto es, la norma vigente al momento de
realización del acto procesal, en la práctica existen excepciones a dicha regla
cuando se afectan derechos fundamentales del imputado, lo que se revisará con
detenimiento en el capítulo VII.
B. Conceptualización en función de sus distintos grados
En su acepción vulgar y más simple643, retroactividad signica accionar
hacia atrás, lo que implica que los hechos y sus efectos acaecidos en el pasado
no deben ser alterados por las nuevas leyes. Sin embargo, esta denición no
permite solucionar todos los casos de sucesión de leyes en el tiempo, debido a
su elasticidad conceptual e indeterminación644. La formulación de un concepto
abstracto o a priori que dena con claridad necesaria qué debe entenderse por
639 Suárez Collía 2006: 118. Para más detalle, vid. Vaquer Caballería 2010: 84 ss.
640 Estas clases de normas presentan la siguiente problemática: ¿Qué pasa si entre la nor-
ma A (principal) y la norma B (interpretativa o complementaria) se produce un hecho
punible y, a la vista del mismo, el legislador, producto de la exaltación del momento, le
da un sentido más desfavorable en perjuicio del imputado, al cual ya conoce.
641 Verdera Izquierdo 2006: 105.
642 Entre otros, Calderón Cerezo y Choclán Montalvo 2005: 59; Cobo Del Rosal y Vives
Antón 1999: 205; Berdugo Gómez De La Torre 2004: 58.
643 Así y por todos López Menudo 1981: 27.
644 Así, López Menudo 1981: 4.

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