La retroacción de la determinación de la filiación. Reflexiones sobre el caso de la STS de 22 de julio de 1999

AutorManuel Espejo Lerdo de Tejada
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas1223-1231

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I Planteamiento: los hechos y la respuesta judicial a los mismos

Las partes en el proceso al que la Sentencia comentada pone fin, Gustavo y María Concepción, contrajeron matrimonio en el año 1956. En razón de ese matrimonio, Jorge Ignacio, nacido de María Concepción en 1966, había sido inscrito como hijo legítimo. En el año 1968, como consecuencia de una crisis matrimonial, los cónyuges acordaron llevar vida independiente. A partir de esa fecha Jorge Ignacio convivió con su madre, que comenzó a recibir de Gustavo los alimentos, en favor de Jorge Ignacio, impuestos por diversos pronunciamientos judiciales. En enero de 1990 Gustavo y María Concepción, Jorge Ignacio y un tercero de nombre Jesús, acudieron a realizar una prueba médica para investigar la paternidad de Jorge Ignacio, la cual resultó descartar que Gustavo fuera su padre y demostró que lo era Jesús. Con esta base, Jorge Ignacio impugnó con éxito la paternidad de Gustavo1.Page 1224

El litigio que da lugar a la Sentencia ahora comentada se inició con una doble petición de Gustavo contra María Concepción: la devolución de las cantidades abonadas en concepto de alimentos a favor de Jorge Ignacio, más los intereses correspondientes, y la indemnización por el daño moral recibido por «la actitud y comportamiento doloso de la demandada al ocultar la paternidad de aquél», que ha provocado que el demandante haya «sido humillado y lesionado en su honor y dignidad».

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la primera pretensión, y respecto de la segunda estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Audiencia, en cambio, desestimó ambas pretensiones. Recurrida la Sentencia de segunda instancia por el demandante, el Tribunal Supremo dictó la ahora contemplada declarando no haber lugar a casación.

Desconocemos los argumentos exactos de la demanda, pero en los motivos de casación está presente una inexactitud que -si responde, como parece lógico, al planteamiento inicial del pleito- puede haber tenido una negativa incidencia en su resultado final. En efecto, la casación se intenta por infracción del artículo 1902 CC, lo cual nos parece más correcto en relación con la segunda pretensión, la indemnización por daños morales, que en relación con la primera, la restitución de las cantidades abonadas como alimentos. De hecho en el desarrollo del motivo de casación el propio recurrente pone de manifiesto el incorrecto fundamento legal de su pretensión: «en ninguna de las dos Sentencias... se ha entrado a valorar el daño económico sufrido por el recurrente, quien ha probado la entrega de cantidades de dinero, en concepto de alimentos, para Jorge Ignacio... en beneficio... de la señora C. (demandada), pues de no haber sido considerado hijo matrimonial, hubiese sido la segunda la que hubiese tenido que detraer de su patrimonio las cantidades necesarias para alimentar a dicho hijo». Para nosotros, si estos son los fundamentos de la demanda, resulta palmariamente incorrecto residenciar la pretensión en el artículo 1902 que impone al demandante no sólo la prueba del daño, sino, en los casos generales, también de la culpa o el dolo del que lo causó. Las cosas serían mucho más sencillas a la vista de la explicación del recurrente: el pago de los alimentos ha quedado sobrevenidamente sin causa una vez demostrado que Gustavo no era el padre de Jorge Ignacio. Procedería, entonces, reclamar la repetición del pago indebido, evitando tener que demostrar la culpa del demandado2.

En cambio, al apoyar el recurso en un precepto como el 1902, el recurrente brinda al Tribunal Supremo una fácil solución, pues puede acogerse a las propias palabras del recurrente, que insisten en que la demandada ha actuado con dolo, para rechazar la pretensión: «fue a comienzos del año 1990 cuando la señora C. tuvo conocimiento de que la paternidad de su hijo Jorge Ignacio correspondía, realmente a don Jesús sin que la anterior conclusión fáctica se encuentre en contradicción con la narración del hecho quinto del escrito de contestación a la demanda, al estarse refiriendo dicha narración, más bien, a posibilidades y sospechas y no a un conocimiento pleno y de total certidumbre... La precedente conclusión fáctica permite, a su vez, otra no menos con-cluyente, cual es, la imposibilidad de calificar de dolosa la actuación y conducta de la señora C. en torno a ocultar al señor R. la identidad del padre del menor nacido dentro del matrimonio» (FD 3.° y 4.°).Page 1225

Para nosotros el demandante no pretendía otra cosa que el reconocimiento de los efectos de la verdadera filiación desde que tuvo lugar, y, por tanto la afirmación de la eficacia retroactiva de su determinación legal. El planteamiento adecuado del caso hubiera permitido aclarar una materia que no suele ser muy tratada por los autores 3 y que carece también de pronunciamientos jurisprudenciales, a pesar de ser especialmente interesante cuando la filiación resulta determinada tiempo después de la realización de su hecho constitutivo 4 y contradice otra filiación anteriormente determinada. Por eso el demandante, a nuestro juicio, debía haberse apoyado para fundamentar su pretensión en el artículo 112 de nuestro Código civil: «La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario». De este modo, hubiera obligado a un pronunciamiento sobre el modo en que actúa la determinación de la filiación sobre los efectos producidos con base en una determinación anterior incompatible 5; ese pronunciamiento, a tenor de los datos legales, debiera haber conducido a la estimación de la primera pretensión de la demanda, en los términos que explicamos a continuación.

II La interpretación del artículo 112 CC
1. La regla general de la retroacción de los efectos de la filiación una vez determinada legalmente

El precepto del artículo 112 se nos antoja decisivo para resolver la controversia suscitada, pues proclama la eficacia de la filiación desde el momento en que tiene lugar, con independencia, por tanto, de la fecha en que haya sido determinada 6. Por eso la norma recalca que la ulterior determinación tendrá efectos retroactivos, pues la energía de la filiación radica en el hecho biológico de la misma. En consecuencia, será evidente que los efectos «indebidamente producidos por una relación de filiación incorrectamente determinada con anterioridad, de un estado de filiación putativo o provisional» deberán desaparecer7.

No se puede perder de vista que, si lo anterior es cierto, también lo es que el Código no impone la retroactividad de la determinación de la filiación como principio absoluto, sino que reconoce la existencia de algunas excep-Page 1226ciones 8 a las que se refiere con dos locuciones que no son de fácil inteligencia: efectos, en primer lugar, que, por su propia naturaleza, no admitan la eficacia retroactiva de la determinación; efectos, en segundo lugar, respecto de los que la Ley dispusiere lo contrario. Un ejemplo de esto último lo brinda el propio párrafo segundo que salva de la eficacia retroactiva los actos realizados en nombre del menor o incapaz por su representante legal.

Avanzado el contenido de la norma, sería bueno ocuparse con más detalle de su concreto significado. En este punto, por encima de su inicial claridad, comienzan los problemas. En efecto, en la doctrina se discute sobre variados aspectos de su régimen: el supuesto de hecho es el primero, pues hay quien considera que el precepto tendría su aplicabilidad más propia en el supuesto en que la filiación legalmente determinada no contradiga a una filiación anterior. También se duda sobre el sentido de las excepciones a la eficacia retroactiva. Asimismo se ha apuntado la necesidad de articular el precepto con otras consecuencias de nuestro ordenamiento como pueden ser el ejercicio de buena fe de los derechos, la protección de los terceros de buena fe y el concepto de estado putativo.

Comencemos por el primer punto: el supuesto de hecho de la norma. En relación con esta cuestión se ha afirmado recientemente que el precepto se referiría de forma literal «sólo a la determinación posterior al nacimiento (sea judicial o voluntaria), sin ponerse expresamente en el caso de que existiera antes otra determinación que se anula. Sino dando la sensación de que sólo se contempla una filiación previamente indeterminada en el ejercicio de acciones reclamatorias puras»9.

Nosotros no vemos clara esta conclusión, pues, además de su problemática adecuación a la literalidad de la norma -que abarca ambas hipótesis, sin necesidad de forzar su sentido (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus)- daría lugar a una diversidad de regímenes difícilmente justificable en función del tipo de acción que se ejercitara, o, en definitiva, en función de si la filiación determinada viene o no a...

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