SAN, 17 de Octubre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5111
Número de Recurso1448/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1448/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ALBITO

MARTINEZ DIEZ en nombre y representación de GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS, S.L. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de diciembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de septiembre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de septiembre de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L., entidad absorbente de Getronics Grupo CP S.L., que, a su vez, por escritura de 4 de junio de 1999, absorbió a la sociedad Grupo Control Presupuestario S.L., que previamente había adquirido los activos y pasivos de Control Presupuestario Consultores S.L., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de septiembre de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1.999, dictada en el expediente número 28/10917/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, por importe a ingresar de 332.072 euros (55.252.132 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 11 de abril de 1997 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid incoó a la entidad CONTROL PRESUPUESTARIO CONSULTORES S.L., Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 610306026, por el concepto y períodos indicados, en la que, básicamente, se hacía constar:

  1. Que no existe anomalía contable alguna que sea sustancial para la exacción del tributo.

  2. Que el contribuyente objeto de comprobación presentó declaración por retenciones a cuenta de capital mobiliario por los ejercicios 1991 y 1992 por el concepto de dividendos por unos importes de 23.693.698 pts y 343.347.694 pts respectivamente, ascendiendo la retención efectuada a 5.923.425 pts y 85.836.924 pts respectivamente. No presentó declaración alguna por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario en los ejercicios 1994 y 1995.

  3. Que el contribuyente mantiene con cada una de las empresas del grupo una cuenta corriente que devenga un interés anual del 10% sobre el saldo medio del ejercicio. El movimiento de dichas cuentas recoge fundamentalmente los anticipos y gastos que las empresas del grupo realizan con "CONTROL PRESUPUESTARIO S.L." y viceversa. A 31 de diciembre de cada uno de los períodos objeto de comprobación se reconocen en cuenta y, por tanto, originan el nacimiento de la obligación de retener (art. 254 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, y art. 4 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre), los intereses que se detallan a favor de las entidades del grupo que figuran.

    Los mencionados intereses tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El obligado tributario no practica retención alguna sobre las cantidades antes indicadas, por lo que procede la regularización que se detalla sobre las bases de cálculo que figuran, de conformidad con lo dispuesto en el art. 259.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que el tipo de retención aplicable es el 25%: Año 1991, 8.473.333 pts; año 1992, 34.537.444 ptas); año 1993, 49.317.813 pts y año 1994, 4.577.471 pts.

  4. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituían infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la LGT, redacción Ley 10/1985, ascendiendo la sanción pecuniaria procedente al 85 por 100 de la cuota tributaria, resultado de aplicar a la sanción mínima del 75% un incremento de 10 puntos porcentuales por ocultación de datos -art. 82.1.d) LGT-.

    Se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 55.252.131 ptas (332.072 euros), desglosada en cuota de 24.226.515 ptas (145.604,29 euros), intereses de demora por importe de 10.433.078 ptas (62.704,06 euros) y sanción por importe de 20.592.538 ptas (123.763,65 euros).

    Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, en fecha 11 de abril de 1997, y presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta el día 22 de mayo de 1997, el Inspector Jefe dicta en fecha 4 de julio de 1997 el correspondiente acuerdo de liquidación provisional en el que confirma en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta.

    Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, a la que se asignó el núm. 28/10.917/97, en la que en el trámite de alegaciones, cumplimentado en fecha 5 de marzo de 1998, se adujo por la reclamante lo que sigue: A) Los intereses percibidos provienen preponderantemente de operaciones no financieras -servicios entre empresas del Grupo- y por tanto no sujetas a retención. B) Improcedencia de la elevación al íntegro de los rendimientos de capital mobiliario sobre los que no se practicó retención, en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 13/1996. C) El expediente debía calificarse de rectificación, dada la ausencia de voluntad de defraudar a la Hacienda Pública y la existencia de dudas razonables en la interpretación de la normativa aplicable.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en sesión de fecha 22 de septiembre de 1999, acordó:

    "Estimar parcialmente la...

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