SAN, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:5309
Número de Recurso127/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 127/2004, se tramita a

instancia de DISTRIBUIDORA SUREUROPEA DE GAS, S.A., representada por el Procurador D.

MARCOS CALLEJA GARCÍA, contra Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, sobre retribución de las

actividades reguladas del sector gasista; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandada ENAGAS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 22 de marzo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que teniendo por presentado este escrito y formalizada la demanda contra la Orden ECO /31/2004, de 15 de enero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas en el sector gasista, en su día, tras los trámites legales preceptivos, y en mérito de lo expuesto, dicte Sentencia por la que acuerde la nulidad parcial de la mencionada Orden en lo referente a los coeficientes reductores de 0,52 para gasoductos de transporte secundario y 0,75 para Estaciones de Regulación y Medida introducidos en dicha Orden, en su apartado 2 de su Anexo II, por remisión de su artículo 11, dentro de la fórmula de cálculo de los valores unitarios, y ello, con imposición de costas a la Administración demandada".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " tenga por contestada la demanda. Dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.".

  3. De la demanda se dio también traslado a la codemandada GAS DIRECTO, S.A., quien se apartó del presente procedimiento.

  4. Asimismo se dio traslado de la demanda a la codemandada ENAGÁS, S.A.., quien contestó solicitando "que, teniendo por presentado este escrito y formalizada la contestación a la demanda, lo admita y, tras los trámites oportunos, dicte, en su día, sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, declare la validez de la Orden ECO 31/2004 de 15 de enero en su totalidad, por ajustarse a Derecho la misma en su totalidad, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  5. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de fecha 23 de mayo de 2005 quedaron los autos conclusos, pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 6 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19 de enero de 2004 (en lo sucesivo, abreviadamente, Orden ECO/31/2004).

    En concreto, la impugnación alcanza a los siguientes preceptos y Anexos de la Orden Ministerial: el artículo 11 de la mencionada Orden en lo referente al cálculo de los costes reconocidos de acuerdo con los valores unitarios incluidos en el Anexo II, el propio Anexo II en lo referente a los coeficientes reductores de 0,52 para gasoductos con presión de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar y 0,75 para Estaciones de Regulación y Medida con presión de entrada inferior a 60 bar, y el Anexo IV en lo referente a los coeficientes reductores de 0,52 para el cálculo de los costes de explotación de los gasoductos con presión de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar y 0,75 para Estaciones de Regulación y Medida con presión de entrada inferior a 60 bar.

  2. La actora, Distribuidora Sureuropea de Gas, S.A. Unipersonal, articula su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: primero, que el artículo 11, Anexo II y Anexo IV de la Orden ECO/31/2004 están viciados de nulidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 92.1 a) y b) de la Ley de Hidrocarburos y artículos 15.1 y 16.2 a) del Real Decreto 949/2001; segundo, que la Orden ECO/31/2004, al introducir los coeficientes correctores impugnados sin prever ningún régimen transitorio que permita que las empresas del sector obtengan la remuneración que tenían prevista y sobre cuya base ejecutaron sus proyectos y acometieron sus inversiones establece condiciones más desfavorables a los administrados, lo que supone una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y del procedimiento establecido para la determinación de la retribución de los agentes del sector, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

    El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, sustancialmente, que lo recurrido es la asignación del coste de la inversión a considerar para determinar el importe de los peajes respecto de los gasoductos y aparatos de regulación y medidas de las redes secundarias de transporte de gas, lo que constituye un acto administrativo general, en cuanto tiene su vigencia limitada en el tiempo, y no se incorpora al Ordenamiento jurídico; que el informe de la Comisión Nacional de la Energía pone de manifiesto que las redes secundarias que pretende mantener la actora son más ineficientes que las diseñadas para soportar presiones superiores, teniendo en cuenta que el artículo 16.2 del Real Decreto 949/2001 señala la eficiencia como criterio discriminatorio para la determinación del peaje; y que carece de fundamento hablar de la supuesta aplicación retroactiva de la Orden recurrida ya que la misma se referirá a los gasoductos en construcción y a los costes ya incurridos y la nueva determinación del precio de coste, que es lo que se recurre, será en relación con las nuevas inversiones. Añade como argumento subsidiario que, caso de que prosperase el recurso, no por ello recobraría validez la normativa anterior contenida en la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, ya que ésta limitaba su vigencia en su artículo 8.1 al año 2002 ni la Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, que en su artículo 1 limitaba su vigencia al año 2003, por lo que simplemente se produciría un vacío en cuanto a la determinación del coste de las inversiones.

    La codemandada Gas Directo, S.A. presentó, en trámite de contestación a la demanda, escrito por el que se apartaba del proceso. Por su parte, la codemandada Enagás, S.A. contestó y manifestó su conformidad con la validez de la Orden impugnada de acuerdo con los artículos 16, 63 y 92 de la Ley de Hidrocarburos.

  3. Consecuencia de las pretensiones de las partes el debate ha quedado centrado en dos ámbitos muy concretos, a saber, por un lado, si la Orden ECO/31/2004 puede modificar en el sentido expresado los coeficientes que se recogen en la misma respecto de las precedentes Órdenes ECO/301/2002, de 15 de febrero, y ECO/30/2003, de 16 de enero; y, en segundo término, si efectivamente tuvo efectos retroactivos lesionando derechos adquiridos o vulnerando los principios invocados por la actora.

  4. Por lo que hace al primero de los extremos, debemos comenzar por rechazar la alegación del Abogado del Estado de que nos encontramos ante un acto administrativo general, con pluralidad de destinatarios, y no ante una disposición de carácter general. Es cierto que en determinados apartados (así, Anexos I y V), la Orden ECO/31/2004 se refiere "nominatim" a determinados sujetos, pero junto a ello es igualmente cierto que sólo se refiere a los mismos en esos concretos ámbitos por ser los únicos posibles destinatarios del mandato contenido en los mismos. Pero sobre todo, aún prescindiendo de...

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