STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3914/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 984/97, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 160/97 seguidos a instancia de Dª. María, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª. María, representada por la Letrada Dª. María Concepción Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de pinche cocina desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 174.000 ptas. SEGUNDO.- Según el Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece así mismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. TERCERO.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. CUARTO.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. QUINTO.- En 1.995 el actor realizó 1.645 horas. SEXTO.- El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.104 ptas. SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Maríacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (241.960 PTAS.).".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de PONFERRADA de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete en virtud de demanda promovida por Dª Maríacontra mencionada entidad recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia." .

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 15 de abril de 1.997 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de marzo de 1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de octubre de 1.997. En él se alega como motivo de casación, por una parte la infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria y la Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21-2-97), en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22-2-92, publicados por Resolución de 10-2-92 (BOE 3-7-92) y con lo dispuesto en el art. 3.1. del Código Civil y los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y por otra la infracción de los arts. 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 12-9-97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22-2-92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10-6-92 (BOE 3-7-92) .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de enero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en 16 de septiembre de 1.997. La primera, consiste en determinar si el turno rotatorio, a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22 de febrero de 1.992, (B.O.E. de 3 de julio de 1.992) para los servicios de atención especializada y 3 de julio de 1.992 (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde. La segunda, se refiere a si la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria del Personal Estatutario Sanitario de la Seguridad Social, debe hacerse como horas extraordinarias, o a través del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, al desestimar el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por esta, que declara que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo al actor una jornada anual de 1.530 horas y que, consecuentemente, como aquel realizó 1.645 horas, condena al INSALUD a abonarle el exceso de 115 horas, como horas extraordinarias. En el actual recurso el INSALUD alega que esta sentencia es contraria, en cuanto al primer punto, a la dictada por la Sala de lo Social de Extremadura de 15 de abril de 1.997, y a la pronunciada por la Sala de lo Social de Madrid de 18 de marzo de 1.996, respecto al segunda cuestión. Ciertamente concurre el presupuesto de contradicción, pues, en cuanto al primer tema, la sentencia de contraste, entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD, que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1.996, de este modo, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde, reconociéndoles, por tanto la jornada de 1.530 horas pedida. En relación al segundo punto, la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

TERCERO

Ambas materias han sido resueltas por esta Sala en unificación de doctrina, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

Referente al primer tema, la sentencia de 26 de diciembre de 1.997, ha resuelto el problema planteado sobre si el turno rotatorio ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, declarando que dicho turno exige la realización de trabajos nocturnos, argumentando lo siguiente: "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1.992 (B.O.E de 3 de julio de 1.992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1.992, (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1.992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1.992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 1.992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

CUARTO

Lo expuesto anteriormente hace innecesario examinar el Segundo motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora, pues si no se han celebrado horas extraordinarias, no cabe ningún tipo de retribución. No obstante, es de constatar que la cuestión planteada también ha sido resuelta en sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1997, dictada en Sala General, seguida por otras posteriores, entre ellas, la de 10 de diciembre de 1977 y la de 3 de febrero de 1.998 en el sentido propuesto por la parte recurrente. A tenor de esta doctrina:

  1. El precepto no establece que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales", según el cómputo establecido en el sistema anterior a la Ley 11/1994 -es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria-, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cual sea ésta.

  2. Como ha sentado esta Sala en sentencias de 10 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1997, el sistema retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 constituye un sistema cerrado, que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma.

  3. Por otra parte, constante jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores, dado que la exclusión del personal estatutario de su esfera de aplicación, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  4. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no entra dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y evidentemente, supondría una modificación "contra legem", el hecho de introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

  5. En definitiva, las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que pudieran retribuirse los eventuales excesos de jornada debatidos, es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida"; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda por lo que, excedería de la naturaleza y significado de este recurso, cualquier consideración al efecto.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 984/97, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 160/97 seguidos a instancia de Dª. María, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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