STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7336
Número de Recurso5209/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 5 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 en autos seguidos por Dª Celestina y D. Fidel frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celestina, Fidel, contra Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo absolver y absuelvo a la/s demandada/s de las pretensiones contra ella/s ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El actor/s D/ª Celestina y Fidel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios como auxiliares administrativos en Atención Primaria del Area IV obteniendo plaza en propiedad el 21-12- 02. Segundo.- Solicitando el 28-1-03 y el reconocimiento de servicios previos por resoluciones de 18 y 14-3-03 se les reconocen 4 y 3 trienios respectivamente a 15,84 E cada uno y 149,48 E y 112.12 E respectivamente en concepto de atrasos dese el año anterior a la presentación de la solicitud con el límite del nombramiento en propiedad. Tercero.- Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencio administrativo. Cuarto.- De estimarse las demandas las cantidades a abonar sería 722.68 Euros a Dª Celestina y 465.9 euros a D. Fidel".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Celestina y Fidel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre trienios, la que revoca, declarando el derecho que asiste a dichos interesados a percibir, en concepto de atrasos por trienio, la cantidad de 722.68 y 465.9 euros, respectivamente, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a estar y pasar por esta declaración y al abono de las expresadas cantidades".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación doctrinal versa sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional 3º del Real Decreto 1.181/1989. Más concretamente, si el reconocimiento, al personal del SESPA, de los servicios previos prestados antes de alcanzar plaza en propiedad, debe producir sus efectos económicos a partir del momento de la toma de posesión de la citada plaza, o si por el contrario, tales efectos deben retrotraerse hasta un año desde la solicitud de reconocimiento, aún antes de la obtención de dicha plaza.

Dicha cuestión ha recibido respuesta diferente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la absoluta homogeneidad de los supuestos enjuiciados. En efecto, tanto la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, de 5 de noviembre de 2.004, como la que se invoca como referencial, de 16 de enero anterior, resuelven la pretensión de personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) que tras obtener plaza en propiedad - el 21 diciembre de 2.002 los dos actores de este proceso y el 3 de abril de ese mismo año el demandante en la de contraste - solicitaron del SESPA el cómputo de los servicios previos prestados al Insalud en régimen de interinidad o eventualidad. Aquel procedió a reconocerles tales servicios - por Resoluciones de 14 y 18 de marzo de 2.002 en el caso de la recurrida y de 4 de julio en el de la referencial - y a abonarles en concepto de atrasos el importe correspondiente al periodo devengado desde que fueron nombrados en propiedad.

Los solicitantes tras agotar la vía previa, dedujeron sendas demandas reclamando que les fueran abonados los atrasos correspondientes al periodo del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, parte del cual transcurrió antes de alcanzar plaza en propiedad. Las demandas corrieron diversa suerte en la instancia, pues la de este proceso fue desestimada al contrario de lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia referencial y otro tanto ocurrió con los recursos planteados de suplicación, la sentencia ahora recurrida estió el de los actores, evocó la de instancia y condenó al SESPA a abonar las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, mientras que la referencial estimó el recurso del Servicio de Salud y con revocación de la Sentencia del Juzgado, absolvió al SESPA de la pretensión deducida en su contra.

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestima el recurso del SESPA argumentando que el nombramiento en propiedad es una condición para el reconocimiento del derecho, pero que no debe operar como límite para el abono de los atrasos. La sentencia referencial llego a la solución contraria, razonando que el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque éstos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre pues, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El recurso de casació unificadora del SESPA en el que denuncia la infracción de los artículos 1.1 de la Ley 70/78 y 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/89 en relacion con el art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/87 debe recibir la misma favorable acogida que han tenido los ya numerosos anteriormente planteados por dicho Servicio de Salud frente a decisiones judiciales de igual signo que la ahora recurrida, en los que también ha invocado como sentencia referencial la misma que ofrece en este como término de comparación. Dichos recursos han sido estimados por esta Sala (sentencias, todas del presente año 2.005, de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril (recs. 1311/04, 1425/04, y 3657/04), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo (recs. 1633/04, 1409/04, 1302/04, 1228/04 y 2339/04), 13-6-05 (rec. 2788/04), y 8 y 18-7-05 (recs. 2347/04 y 1656/04) entre otras varias) con argumentos que pasamos a reproducir.

Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181 /1989 son claros en órden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad.

Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como los actores de este proceso no obtuvieron ese nombramiento hasta el 21 de diciembre de 2002, no puede abonárseles la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclaman, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviéndolo de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 5 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate plantado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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