STS 700/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3636
Número de Recurso1380/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución700/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo número 6492/2001, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 403/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso el HOTEL TRYP COLÓN, no comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Sevilla conoció el Juicio de Menor Cuantía 403/2000 seguido a instancia de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE) contra el HOTEL TRYP COLÓN. Los demandantes formularon demanda en fecha 14 de junio de 2000, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora EGEDA; c) declarar el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia; d) al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 28 de noviembre de 1997 la representación procesal de HOTEL TRYP COLÓN contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "por la que se estime la excepción de falta de legitimación «ad causam» de las entidades demandantes, resolviendo no haber lugar a las pretensiones de las actoras; subsidiariamente, para el caso de que tal excepción no fuese estimada, se estime la excepción de Cosa Juzgada, resolviendo no haber lugar a las pretensiones de las demandantes; subsidiariamente a lo anterior, estime la excepción de prescripción, declarando no haber lugar a las pretensiones de las demandantes o, subsidiariamente, limitando la vigencia de la acción al último año anterior a la presentación de la demanda; y en defecto de todo lo anterior, para el caso de que se desestimen las excepciones formuladas o para el caso de que se estime la excepción de prescripción en el sentido de limitar la vigencia de la acción al último año anterior a la presentación de la demanda, entre en el fondo, desestimando la demanda en su totalidad y absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas, en todos los casos, a la parte demandante".

Con fecha 1 de junio de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA); Actores Interpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE), y Artistas Intérpretes y Ejecutantes (AIE) contra la entidad TRYP, S.A. como explotadora del Hotel Tryp Colón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE), contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AISGE) Y ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES (AIE) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 1 de junio de 2001 en el Juicio de Menor Cuantía nº 403/00, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2002 sobre la base de tres motivos por infracción del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ; e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 11 de marzo de 1996 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 21 de febrero de 2006, no se dio traslado a la parte recurrida para impugnación, al no haberse personado ante esta Sala.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2006, la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) solicitó la "suspensión del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por ese Tribunal Supremo", en referencia a la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la Sala Primera, en el recurso 2454/1999, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2006.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2006, se declaró la suspensión del recurso, la cual fue alzada una vez recaída Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y unido su testimonio al presente recurso el 2 de febrero de 2007.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE), las cuales, sobre la base de que la demandada, HOTEL TRYP COLÓN, venía realizando actividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero explotado por la demandada -todo ello sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon-, así como la difusión de obras y grabaciones audiovisuales contenidas en soporte videográfico, accesibles a voluntad del ocupante desde las habitaciones, por lo que reclamaba la suspensión de dichas actividades de retransmisión, la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuese autorizado por la actora, y el pago de la indemnización por la realización de las mismas, en el modo en que se determinase en ejecución de sentencia.

La parte demandada opuso, antes de entrar en la cuestión de fondo, la excepción de falta de legitimación "ad causam"· de las entidades demandantes, la excepción de cosa juzgada; la prescripción de la acción; y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso que no había retransmisión ni acto de comunicación pública por la mera tenencia de aparatos o instalaciones o de la mera puesta en funcionamiento de una antena colectiva y su receptor de televisión; que las tarifas de la EGEDA, de la AISGE y la AIE son abusivas y no equitativas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones procesales planteadas y entrando en el fondo, desestimó la demanda "al equipararse la habitación del hotel a un ámbito estrictamente doméstico" además de entender que "las antenas colectivas y antenas parabólicas no son red de difusión en el sentido del artículo 20.1 ya que simplemente trasladan la señal que reciben, pero no la generan", por lo que, al no concurrir los supuestos del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, debía desestimarse la demanda.

La Audiencia Provincial, por su parte, desestimó el recurso de apelación, al entender que "este Tribunal está plenamente conforme con la interpretación jurídica que la sentencia recurrida, en aplicación del referido precepto, da a los hechos declarados probados, considerando que no existe en ese supuesto una comunicación pública ni existe una red de difusión en la que esté integrado el sistema", basando el criterio de entender que la habitación de un hotel es un ámbito estrictamente doméstico, la interpretación jurisprudencial y constitucional de las mismas en el ámbito penal, además de considerar que la instalación técnica del hotel no es una red de difusión, sino un simple mecanismo de evitación de la proliferación innecesaria de antenas.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso el recurso por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ley aplicable al recurso de casación en base al régimen transitorio establecido en la D.T. 4ª , si bien, al haberse interpuesto la demanda conforme a la LEC de 1881, el procedimiento de menor cuantía que dio origen al presente procedimiento, fue tramitado por razón de la cuantía, por lo que la vía correcta para acceder a la casación era la del ordinal 2º del citado art. 477.2. Habiéndose fijado la cuantía en 27.000.000 ptas, y, siendo la misma superior al límite exigido por el legislador, el recurso fue admitido, pese a haberse utilizado la vía inadecuada, al ser recurrible la resolución de segunda instancia.

El recurrente fundó su escrito sobre la base de tres motivos, centrándose a lo largo del mismo, en entender que el hotel no es un ámbito doméstico; que el hotel cuenta con una red de difusión y que se vulnera la doctrina jurisprudencial y constitucional en la resolución impugnada.

En primer lugar, ha de significarse que la cuestión jurídica suscitada en este motivo, relativa a si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley, ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2007. Dicha Sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/RAFAEL HOTELES), tomando en consideración esta Sala la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia, al ser plenamente aplicable a la norma interna. En igual sentido la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008.

Con anterioridad existía una diferente solución para supuestos de hecho parecidos al que nos ocupa, en los que las distintas Audiencias Provinciales entendían, en unos casos, como es el presente, que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a los efectos de la ley, al considerar las habitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban la reclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otros casos, que la difusión televisiva en el interior de las referidas habitaciones hoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Esta disparidad tuvo también su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 y de 10 de mayo de 2003 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003. Precisamente dicha diversidad de criterios dio lugar a que la Sentencia de 10 de mayo de 2003, la última cronológicamente, fuese de Pleno, con finalidad unificadora, y en la que se mantuvo la postura contraria a que la mentada difusión, a través de receptores de televisión, diese lugar a indemnizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por considerarse que dicha difusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado.

Sin embargo, a consecuencia de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C-306/05, se ha producido un cambio jurisprudencial de esta Sala, plasmado en la referida Sentencia del Pleno, de 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999 ), estableciéndose el criterio contrario al seguido en la anterior Sentencia de pleno. En la cuestión prejudicial C-306/05 se planteó la siguiente pregunta: «si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el art. 3 de la directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 », cuestión claramente coincidente con la del supuesto que nos ocupa.

La Sentencia de 16 de abril de 2007 se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la respuesta dada por el TJCE, por lo que procede efectuar en el presente supuesto, dada su similitud, una remisión al tenor literal de aquélla, para aplicar la doctrina al presente supuesto, considerando la anterior resolución que:

Bajo dicha jurisprudencia la demanda de la actora, y ahora el recurso de casación, no tendrían ninguna posibilidad de prosperar, sin embargo dicha doctrina jurisprudencial debe ser modificada, en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, Asunto prejudicial C-306/05, que exige mantener un criterio uniforme en la materia.

El cambio jurisprudencial se justifica por las siguientes razones:

1) Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14.3 y 24.1 CE ) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC ) y debe ser seguida por el propio Tribunal y restantes tribunales, sin embargo la jurisprudencia puede y debe ser cambiada cuando se dé una razón poderosa que lo justifique, tal y como sucede en el caso enjuiciado por la necesidad de armonizar y unificar la aplicación del derecho acomodando la interpretación de la norma interna a la del Derecho Comunitario.

2) Las normas del ordenamiento jurídico interno deben ser interpretadas por todos los tribunales en el sentido más conforme al Derecho Comunitario, con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o no transpuesta mediante ley interna.

3) Nada obsta a que la interpretación de la Sentencia del TJCEE de 7 de diciembre de 2006 se refiera a una Directiva, la 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que es posterior a la demanda del pleito que se enjuicia, porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva, sino una interpretación jurisprudencial (del TJCEE) que es plenamente aplicable a la norma interna (art.20.1 de la LOPJ 22/1987, y del TR 1/1996), la cual no disiente del Derecho Comunitario; y ello máxime si se tiene en cuenta que ni la norma interna ni la Directiva definen qué es la "Comunicación al público". Por consiguiente, no hay retroactividad normativa (por cierto, tampoco se contradice su prohibición cuando se trata de normas interpretativas o aclaratorias -retroacción impropia-, S. 17 septiembre 2006 ), ni se afecta a la "perpetuatio actionis".

4) Tampoco obsta que la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea aluda concretamente a los autores, en tanto el caso que se enjuicia se refiere a los productores de grabaciones audiovisuales, porque, aparte del carácter general de la "comunicación al público" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual, en cualquier caso, una elemental regla de lógica formal no permite que una misma cosa pueda ser y no ser a la vez o al mismo tiempo. Por ello, si en el supuesto de los hoteles contemplado hay acto de comunicación pública para los autores también lo hay para los titulares de derechos afines.

5) Los términos de la Sentencia del TJCEE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes: a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) El T de J ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto del art. 20.1 de la LPI el cual dispone que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", y que "no se entenderá pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.

Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 LPI.

Por consiguiente en el supuesto enjuiciado hay acto de comunicación pública de conformidad con el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) LPI 22/1987

.

En aplicación de esta doctrina, el primer motivo que nos ocupa debe ser estimado, sin que sea necesario el examen de los otros dos, con el subsiguiente acogimiento del recurso.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) del suplico de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c), porque la parte demandada alegó en la contestación que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento, sin que por la demandante se haya acreditado adecuadamente haber efectuado el requerimiento con anterioridad.

De ahí que en la fecha de presentación de la demanda no está acreditado el devengo del derecho al pago del canon establecido (sentencia de 15 de enero de 2008 ).

No procede hacer pronunciamiento alguno en relación con las excepciones procesales planteadas por la demandada, toda vez que, al no haber recurrido la demandada en apelación la sentencia de primera instancia, devienen pacíficas al aquietarse la parte excepcionante a la desestimación de las mismas.

En lo relativo a la pretendida prescripción de la acción ejercitada por la actora y cuya oposición esboza la demandada en el punto IV, apartado C) a) de los fundamentos de derecho de la contestación, no nos hallamos ante la reclamación de una indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual, como pretende argumentar la demandada, sino ante una reclamación derivada de la Ley, a la cual, como norma especial que es, ha de estarse frente a los genéricos plazos de prescripción establecidos en los artículos 1.961 a 1.968 del Código Civil, siendo de aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 125 LPI y 135 del TRLPI, donde se establecía que la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados del uso ilícito de los derechos protegidos por la ley prescribía a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla, por lo que no procede entender prescrita la acción.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE) contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de marzo de 2002, recaída en el Rollo núm. 6942/2001, la cual casamos y anulamos, y en la misma medida revocamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Sevilla de 1 de junio de 2001, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 403/2000 y, con estimación parcial de la demanda entablada por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE) contra HOTEL TRYP COLÓN, ACORDAMOS: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; y, b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora. Desestimamos la demanda en todo lo restante, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de las instancias, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR