STSJ Canarias 165/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:1706
Número de Recurso241/2005
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 165/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Frigoríficos Frant, S.L.", representada por el Procurador don Antonio Vega González, bajo la dirección del Letrado don Antonio Darias Padrón; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 21.119,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy actora formuló reclamación económico-administrativa contra diversos Acuerdos dictados el día 4 de junio del 2002 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, en virtud de los cuales se impuso a la recurrente varias sanciones de multa por presentar e ingresar fuera de plazo, previo requerimiento -a juicio de la administración-, los modelos mensuales 111, de retenciones e ingresos a cuenta de las grandes empresas, durante el período comprendido entre enero y noviembre de 1999. Esta conducta la consideró la administración constitutiva de la infracción grave prevista en el art. 79.a) LGT de 1963 .

La mayor de las sanciones corresponde a una multa de 2.676,13 euros.

SEGUNDO

La reclamación es desestimada por resolución del TEAR de 28 de febrero del 2005.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica siguiente: "tenga por formulado en tiempo y forma escrito de demanda, y, en consideración a cuanto antecede, dicte en su día sentencia por la que revoque y deje sin efecto la resolución objeto de recurso, y declare en su lugar la inexistencia de las infracciones por las que se sanciona a mi poderdante; o, de forma subsidiaría para el caso de no ser estimada la anterior petición, entienda que los hechos serían todo lo más constitutivos de infracción leve, con la consiguiente reducción de las sanciones impuestas en vía administrativa para ajustaría a las circunstancias concurrentes.".

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por laparte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 25 de octubre del 2006 . Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, de manera que sin más trámites que los correspondientes a la fase de alegaciones se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 2 de febrero del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO

Ha quedado expuesto que las sanciones impugnadas tienen su origen en el hecho de haberse presentado por la actora fuera de plazo -en el periodo comprendido entre los meses de enero y noviembre de 1999- la declaración de retenciones e ingresos a cuenta de grandes empresas, que debe ser mensual y no trimestral, como en dicho espacio de tiempo hizo la recurrente.

Como primer motivo de impugnación arguye la demandante que en el supuesto enjuiciado falta el elemento de la culpabilidad, necesario en toda infracción administrativa, dado que si bien existió el hecho de la presentación fuera de plazo de las declaraciones en cuestión, con el consiguiente retraso de dos meses en el ingreso procedente, ello se debió a un simple error al no haberse percatado que en el ejercicio de 1998 por primera vez había sobrepasado el volumen de sus negocios la cifra de 1.000.000.000 de pesetas, hito que le imponía la obligación de presentar mensualmente la repetida declaración.

SEGUNDO

Tenemos, pues, que la representación procesal de la actora afirma que no hubo intencionalidad ni malicia en la conducta objeto de reproche. Sobre esta cuestión resulta de todo punto conveniente recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963 , ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se contenía en la legislación anterior, la Jurisprudencia mantuvo siempre la necesidad de apreciar la concurrencia de ánimo o propósito de evasión para calificar una conducta como infracción.

Es cierto que el redactor de la Ley 10/85 ha optado en la materia por la forma más débil de imputabilidad, al disponer en el artículo 77.1) LGT que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", de forma que basta la imprudencia simple para ser jurídicamente responsable de una infracción tributaria. Con todas las reservas con que hay que aceptar tal posición -derivadas sobre todo del notable grado de imperfección técnica de nuestro vigente ordenamiento tributario, lo que induce y explica no pocas conductas constitutivas de infracciones- es lo cierto que la propia...

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