STSJ Galicia 1973/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:2686
Número de Recurso388/2009
Número de Resolución1973/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000388/2009 interpuesto por LUBER, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gregorio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LUBER, S.L., MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000698 /2008 sentencia con fecha tres de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.- El actor presta servicios para la demandada desde el 4 de diciembre de 1996, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1255,56 #.- Segundo.-Con fecha 1 de agosto de 2008 es despedido mediante comunicación escrita, previo expediente disciplinario, en el que se le imputan los hechos que en la misma se recogen y que se dan por reproducidos.- Tercero.- El actor estaba disfrutando vacaciones inicialmente hasta el 4 de julio de 2008, si bien por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de La Coruña, autos 400/08 se declaró su derecho a incrementar el número de días hasta el 9 de julio. En período no escolar, el actor y el resto de conductores realizan otros servicios, acordados por la empresa.- El día 8 de julio la empresa remite burofax a1 actor en el que se le índica que los días 10, 11, 12, 13 y 14 prestará servicios en el transporte encomendado en el Festival de Ortigueira, en horario de 22 a 06 horas, siendo recogido en 4 Muxia a las 5,30 del día 10 de julio. No consta la fecha de entrega al actor.- El día 11 el actor y otro compañero de trabajo remiten burofax a la empresa señalando que la orden de servicio llegó tarde y que se habrán puesto en contacto telefónico con el Jefe de Servicio, Sr. Pascual , el cual les indicó que tenían ya la orden para cumplir a lo que los trabajadores indican que no tienen medios de transporte.- Los conductores de la empresa no disponen de autobús fuera del servicio escolar, por lo que en estas fechas la empresa se encarga de recogerlos para prestar los servicios encomendados ajenos al transporte escolar.- De los servicios a encomendar al actor tenía conocimiento la demandada ya desde principios del mes de junio de 2008.- Cuarto.- Los tacógrafos de los autobuses que utilizan habitualmente los conductores de la demandada son enviados mensualmente por estos introduciéndolos en un sobre con destino a Orense o Lugo, ciudades en los que existe Delegación de la empresa. Son revisados mensualmente por esta. El actor-ha venido cumpliendo normalmente con esta exigencia.- Quinto.- El actor es Delegado de personal.- Sexto.- Junto con el demandante la empresa ha procedido a despedir a eres trabajadores más por motivos similares, ausencia al festival de Ortigueira y por no entregar los tacógrafos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Gregorio declaro la nulidad radical de su despido por vulneración del derecho de libertad sindical, y condeno a la empresa LUBER SL a readmitirlo en su puesto de trabajo con derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y que al día de la fecha ascienden la cantidad de 5189 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la "nulidad radical del despido", recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se suprima la frase "no consta la fecha de entrega al actor" por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo"si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce en:

  1. Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (entre otras, SSTSJ Galicia 10-01-2001 R. 2952/98, 06-11-2000 R. 3643/97, 03-11-2000 R. 2886/97, 03-11-2000 R. 1832/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 29-03-2001 R. 4594/00, 04-04-2001 R. 1464/00, 30-05-2001 R. 2265/01, 29-11-2001 R. 5426/01 ...).

  2. Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191.b) LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-02-1992; SSTSJ Galicia 27-02-1999 y 12-05-2000 ).

  3. Que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-10-1990 y 13-12-1990 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que lacertidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-01-1999 R. 22/96, 21-2001-1999 R. 57/96, 26-02-1999

R. 585/96, 23-03-1999 R. 794/99, 10-06-1999 R. 2689/96, 11-06-1999 R. 2133/96, 03-03-2000 R. 499/00, 14-04-2000 R. 1077/00, 15-04-2000 R. 1015/97, 22-06-2000 R. 2756/00, 13-07-2000 R. 1340/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 26-10-2000 R. 4397/00, 20-09-2001 R. 3892/01 ...).

Y en el caso que nos ocupa la revisión no puede ser acogida, por cuanto que los documentos en los que se ampara el recurrente obrantes a la causa a los folios 100,104, 107 a 111, además de que ya han sido tenidos en cuenta por el magistrado de instancia para la redacción fáctica del hecho probado cuya modificación se solicita, carecen de valor de documento hábil a los efectos revisorios, pues el documento obrante al folio 100 y 107 ( no se trata de certificación ni consta firma alguna), el folio 104 ( no consta la hora que se hace constar en la redacción alterativa que propone) y sin que los restantes documentos...

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