STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6454
Número de Recurso7952/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7952/1999 RECURRENTE: GALLEGA DE JUEGOS, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1591/2.003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7952/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GALLEGA DE JUEGOS, S.A., con CIF número A- 36.616.100, domiciliado en Vigo, calle Policarpo Sanz, 3-7°, representado por la procuradora doña ELENA DE MIRANDA OSSET y dirigido por el letrado don IGNACIO PAZ ABOY, contra Acuerdo de 20/05/1999 desestimatorio de la reclamación número 54/1301/97 interpuesta contra otro de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre liquidación practicada por Retenciones sobre Rendimientos del Trabajo Personal, años 1993, 94 y 95. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 16.218,62 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día doce de noviembre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad aquí demandante (Gallega de Juegos, S. A.), contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Vigo, por el que se imponía sanción y se liquidaban intereses de demora en relación con la regularización tributaria referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1993, 1994 y 1995), en referencia a los porcentajes aplicados en las retenciones a cuenta por el concepto de rendimientos del trabajo personal de los operarios de dicha empresa.

    Dos son los motivos de impugnación que se esgrimen: a) no concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta observada por la demandante; b) error en cuanto al cómputo temporal de los intereses de demora.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos, aduce la demandante que si bien se le había imputado la comisión de la infracción tipificada en el art. 79.a) de la LGT, no concurría el elemento de la culpabilidad para la configuración del ilícito tributario consagrado en el art. 77.1 de la referida Ley, y así tras recordar la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, sobre la no vigencia de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, como también la aplicación del principio de presunción de buena fe en la actuación de los contribuyentes proclamado en el art. 33 del Estatuto de los Contribuyentes, apela a lo prevenido en el art. 77.4.d) de la LGT, como eximente de la responsabilidad, alegando que la conducta de la demandante estaba amparada por una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien era cierto que la autoliquidación ingresada por la demandante podía reputarse de inexacta como se viniera a admitir en el acta de conformidad, en modo alguno se la podía adjetivar de manifiesta e injustificadamente errónea como para calificarla de inexistente y, por tanto, constitutiva de infracción tributaria, y en todo caso, dada la complejidad de las normas tributarias, y en concreto, de lo establecido en el art. 46.Dos.2 del Reglamento del IRPF, que exige tener en cuenta a efectos de retención tanto las retribuciones fijas como las variables, y en el caso de la empresa demandante, dedicada a la explotación de salas de bingo, cuya variedad de personal y ocupaciones, determina la práctica imposibilidad de discernir entre una clase y otra de retribuciones, tan es así, que la demandante nunca discrepara con el sistema de cálculo de las retenciones, como lo acreditaba la conformidad prestada, sino con la calificación de determinados conceptos salariales, lo que tenía que ver con la aplicación directa de aquella norma, siendo así, además, que la demandante en su autoliquidación no ocultara datos, exponiendo todos aquellos que permitían cuantificar la deuda tributaria. Apela en última instancia a la STS de 8 de mayo de 1997.

    Sobre este particular el acuerdo del TEAR se limita a expresar que el art. 77 de la LGT establece que la imputación de las infracciones tributarias lo puede ser a título de simple negligencia, y en el presente caso no concurría ninguno de los...

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