SAN, 10 de Abril de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:9014
Número de Recurso633/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 633/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador MANUEL GÓMEZ

MONTES en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21/06/00 en materia de IRPF (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31/07/00, el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/02/01, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 04/04/01 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala 04 03/03, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 03 /04/03, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por la entidad "Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. " (absorbente de Cresa, Aseguradora y Reaseguradora Iberica S.A.) contra Acuerdo de la Oficina nacional de Inspección de Barcelona, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 28 de julio de 1995, relativo a Retenciones rendimientos capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, ejercicio 1 de mayo a diciembre de 1987 y años 1988, 1989 y 1990, por un importe total de 704.423.957 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la ONI de Barcelona instruyó el 23 de febrero de 1995 a la entidad Cresa Aseguradora y Reaseguradora Iberica S.A. y en la que se hacía constar que Cresa, Aseguradora y Reaseguradora Iberica S.A. comercializó y mantuvo en vigor durante los ejercicios de referencia un producto denominado "Ahorro Certificado (Plan Renta y Capital)" que se configuraba con la apariencia de un contrato de seguro de vida colectivo y en el que Cresa a cambio de un prima única se comprometía a satisfacer una serie de prestaciones consistentes en un capital a pagar al asegurado para el caso de supervivencia del mismo al final del plazo contractualmente establecido, un capital de fallecimiento a favor del beneficiario designado caso de producirse el óbito del asegurado durante dicho plazo y en todo caso, una renta mensual inmediata, con la posibilidad de percibir esta renta mes a mes o bien acumulada al capital de fallecimiento o de supervivencia, devengando tal renta intereses hasta el momento de su percepción. La citada operación podía ser objeto de rescate en cualquier momento a partir de la celebración del contrato. La distribución del producto la efectuaba Caja de Ahorros Provincial de Tarragona que contractualmente aparece como tomadora. La inspección en aplicación del art. 25 de la LGT calificó tal contrato con arreglo de su verdadera naturaleza juridica que es la de depósito retribuido de dinero por lo que las rentas mensuales deben considerarse como rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención según lo establecido en los arts. 17.2 c) y 36.1 de la Ley 44/1978, del Ipuesto sobre la renta de las personas Físicas, el art. 147 del Reglamento de dicho artículo y el art. 32.1 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades.

Los hechos se califican como infracción tributaria grave pero en cumplimiento de la Instrucción de 14 de diciembre de 1994 de la Directora General de la AEAT la tramitación del expediente en lo relativo a la sanción queda en suspenso hasta la aprobación del Proyecto de Ley.

La ONI con fecha de 28 de julio de 1995 dictó acuerdo mediante el que confirmó en todos sus términos la propuesta de la Inspección contenida en el acta si bien en lo relativo a la sanción se redujo al 75%.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: 1º) Prescripción de los ejercicios analizados por haberse interrumpido injustificadamente las actuaciones inspectoras de comprobación ; 2º) Sobre la naturaleza de los contratos, entiende que son auténticos contratos de seguro y no depósitos irregulares y por tanto las prestaciones derivadas de los mismos deben calificarse como incrementos de patrimonio y no están sujetos a retención; 3º) Respecto a quien sería en su caso el sujeto obligado a retener considera que tal obligación correspondería a la Caja de Ahorros de Tarragona ya que su actuación supera sobradamente la mera mediación; 4º) Que no procede la elevación al íntegro de las cantidades percibidas.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y en cuanto a la prescripción estima que no es aplicable el plazo de cuatro años que aduce la actora. En cuanto al fondo del asunto considera que nonos encontramos ante verdaderos contratos de seguros porque falta en ellos el elemento esencial de estos contratos: la existencia del riesgo cubierto en grado suficiente para que sea admisible como causa de la operación, por lo que considera que procede la retención así como la elevación al íntegro de las cantidades abonadas.

TERCERO

Por razones procedimentales debemos comenzar por la alegada prescripción de los ejercicios regularizados que la actora fundamenta en el transcurso del plazo de cuatro años así como por paralización de las actuaciones inspectoras.

En orden a la alegada prescripción, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

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