SAN, 2 de Febrero de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:549
Número de Recurso0717/1996

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 000717 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Javier

Vázquez Hernández, en nombre y representación de " José Hernández Pérez e Hijos S.A.

", con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 26 de junio de 1.996 sobre retenciones por rendimientos de capital

mobiliario, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 1.996, contra la resolución antes mencionadas, acordándose su admisión por providencia de fecha 24 de octubre de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 17 de abril de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 22 de julio de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Mediante Auto de la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba en el que se practicó la documental propuesta por la actora con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 25 de enero de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.FUNDAMENTOS

DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 1.996 sobre retenciones de rendimientos de capital mobiliario.

La parte recurrente pretende la anulación del acuerdo impugnado y de todos los actos posteriores dirigidos a cobrar la deuda y, subsidiariamente la existencia de un ingreso indebido a partir del 4 de noviembre de 1.992. Deduce como motivos impugnatorios que, como consecuencia de la anulación del acuerdo inicial de reparto de dividendos ningún socio de la entidad devengó en el ejercicio 92 renta alguna por tal concepto. En consecuencia entiende que, si el acuerdo no llegó a ejecutarse nunca surgió el derecho de la Administración a que se le ingresase la retención sobre rendimientos del capital mobiliario. En todo caso, no resulta aplicable el artículo 254 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades porque el Acuerdo de 17 de febrero de 1.992 no se ha ejecutado y el dividendo no era exigible por los accionistas.

El Abogado del Estado se opone a la demanda al considerar que el deber de la empresa de retener es independiente del que corresponde al perceptor del rendimiento, y además en este caso el deber de la empresa surgió cuando el deber de repartir dividendos era exigible, es decir al día siguiente del acuerdo social, y así lo entendió la propia empresa al solicitar un aplazamiento del pago.

SEGUNDO

El 17 de febrero de 1.992, la entidad recurrente, mediante Junta General Universal acordó proceder a distribuir beneficios a los accionistas con cargo a reservas de libre disposición, indicando que el abono que correspondía efectuar a la Hacienda Pública en concepto de retención a cuenta del IRPF era de 87.395.222 pesetas. La Sociedad sin embargo hasta el 16 de octubre de 1.992 no presenta en la Delegación de Hacienda la declaración liquidación por el concepto de retenciones por rendimientos de capital mobiliario acompañando a la misma, solicitud de aplazamiento de pago de la cantidad autoliquidada.

El 2 de octubre de 1.992 se dicta Auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia admitiendo a trámite la solicitud de declaración de suspensión de pagos de la entidad.

El 4 de noviembre, los accionistas de la Sociedad reunidos en Junta Universal acuerdan renunciar al dividendo que les podía corresponder en virtud del acuerdo de 17 de febrero anterior y expresan su deseo de anular el referido acuerdo en todos sus...

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