STSJ Comunidad de Madrid 1300/2005, 5 de Diciembre de 2005
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2005:11824 |
Número de Recurso | 721/2002 |
Número de Resolución | 1300/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01300/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1300
RECURSO NÚM.: 721-2002
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
PROCURADORA: Dª. PALOMA RABADÁN CHAVES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 721-2002 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de EULEN S.A., contra el fallo del TEARM de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, reclamación 28/15837/00, sobre Renta Personas Físicas; en este recurso ha actuado como parte codemandada Dª. Marí Luz, representada por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves y ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 29/11/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
PRIMERO La entidad Eulen, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 28 de junio de 2001, que estimó la reclamación económico administrativa número 28/15837/00 que interpuso D. Marí Luz contra la retención practicada por Eulen, S.A. a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, por importe de 14.704 Ptas.
En esta resolución el órgano que la adoptó estimaba que era improcedente la modificación de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999 practicadas al trabajador reclamante con la consiguiente regularización en sus nóminas en el año 2000, ya que no concurría ninguno de los supuestos del artículo 81.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto , que recoge las circunstancias producidas en el año natural que permiten al regularización del tipo de retención y tampoco existe norma que permita deducir de los ingresos de los trabajadores cantidades en concepto de retenciones no practicadas en su momento, sin que se exima al empleador de ingresar en el Tesoro las cantidades que debió retener ni impida al trabajador perceptor de solicitar la rectificación de su declaración para poder deducirlas de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 y así lo interpreta la Dirección General de Tributos.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado apreciando la caducidad formulada como consecuencia de la interposición de la reclamación por el trabajador pasado el término de 15 días que establece el Real Decreto 391/1996 por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento o en su defecto se estime el recurso y alega que en el ejercicio de 1999 retuvo a sus trabajadores una cantidad inferior a la legal y reglamentariamente procedente, entre ellos al reclamante, por lo que en el año 2000 procedió a regularizar las retenciones mediante la oportuna declaración complementaria y a su vez a deducir en la nómina de los trabajadores afectados de las cantidades resultantes a partir de la del mes de septiembre de 2000. Estima que ello era procedente como manifestación de su obligación legal de retener e ingresar en el Tesoro las retenciones que legal y...
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