STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:7552
Número de Recurso1612/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gloria Guadaño Segovia en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2684/00, formulado D. Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en reclamación sobre alta de oficio en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 12 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Carlos frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en reclamación sobre alta de oficio en RETA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Carlos prestó servicios durante el periodo Julio 94/diciembre 94, por cuenta de la empresa DIRECCION000 . como subagente de seguros, percibiendo comisiones durante dicho año, superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin que el mismo hubiera formalizado alta ni cotización en el R.E.T.A. durante el mencionado periodo. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta nº 1149/99, de fecha 30-6-99 de liquidación de cuotas al R.E.T.A, tramitando la Tesoreria General de la Seguridad Social el alta en dicho Régimen, con fecha 1-7-94, y baja en 31-12-94, en virtud de resolución de fecha 5-10-99. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5-11-99". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12.05.2000, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia y en su lugar declarar que no procede el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos anulando y dejando sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la TGSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 14 de febrero de 2000, (recurso 2248/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 23 de enero de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (recurso 2684/00), plantea dos cuestiones.

En primer lugar, determinar, si en el caso de personas que han iniciado prestación de servicios como subagentes de seguros con anterioridad a 1 de marzo de 1996, percibiendo por ello cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente correspondiente, si el alta en el RETA a practicar por la Tesoreria General de la Seguridad Social (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales subagentes), debe tener como fecha inicial la correspondiente al inicio de la actividad económica descrita con aplicación directa del artículo 47.1.2º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, o, si por el contrario, dado que el desarrollo de funciones de subagnetes de seguros se inicia con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto (acaecida el 1 de marzo de 1996), es inaplicable el subsodicho precepto sopena de atribuir ilegales efectos retroactivos al citado Real Decreto 84/96.

Como segunda cuestión, también resolver si en el caso de personas que han iniciado prestación de servicios como subagentes de seguros con anterioridad a 29 de octubre de 1997 (fecha de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, estableciendo, que el montante de la retribución que perciben los subagentes de seguros es un indicador válido para determinar la inclusión de estos en el RETA) percibiendo por ello cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente correspondiente, si el alta en el RETA a practicar por la Tesoreria General de la Seguridad Social (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales prestadores de servicios), debe tener como fecha inicial la correspondiente al inicio encuadrable en el RETA aunque esta sea anterior al 29 de octubre de 1997, o, si por el contrario, el alta a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social solo puede retrotraerse al 29 de octubre de 1997 por incurrir en otro caso en ilegal irretroactividad de la sentencia de 29 de octubre citada.

Ambas cuestiones se reducen a una sola, concretamente, los efectos retroactivos que debe otorgarse al alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros, si la misma debe condicionarse a la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (tesis de la sentencia recurrida), o, por el contrario, si sus efectos deben alcanzar a la fecha en que se desarrollo la actividad que se ha tomado en consideración (tesis de la sentencia de contraste), por lo que entre la sentencia combatida y la designada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia Castilla León (Valladolid) de 14 de febrero de 2000, existe la sustancial identidad que entre hechos, fundamentos y pretensiones, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para apreciar el requisito de contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción de los artículos, 1.6. y 2.3 del Código Civil, en relación con el artículo 47.1.2º y Disposición Transitoria Tercera número 2 del Real Decreto 84/1986. También se denuncia infracción de los artículos, 10 de la Ley General de la Seguridad Social, 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974.

Sobre estas cuestiones, es doctrina de unificación consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo,10, 12, 24 y 25 de junio (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01), que:

"... atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por dicho pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como el recurrente admite, la Jurisprudia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación´".

TERCERO

Esta doctrina como aplicable al supuesto de autos, determina la estimación del recurso para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gloria Guadaño Segovia en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2002, que casamos y anulamos para resolver en suplicación confirmando la de instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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